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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de febrero de 2007 338841 los respectivos anexos y notas explicativas suscrito por contador público colegiado. - Relación de personas jurídicas en cuyo capital social participa, respecto de las actividades por las que se solicita autorización expresa. - Relación de las personas naturales o jurídicas con las que haya suscrito contrato de colaboración empresarial o de cualquier otra naturaleza, respecto de las actividades por las que se solicita autorización expresa. - Constancia original del Registro de Protestos y Moras emitido por la Cámara de Comercio correspondiente. - Reporte del cumplimiento de sus adeudos emitido por cualquiera de las Centrales de Riesgo debidamente autorizadas que operan en el país. 11.4 En el caso de la evaluación económica fi nanciera de las personas jurídicas no domiciliadas, los solicitantes deberán presentar copia del testimonio de constitución social y constancia de inscripción en los Registros Públicos, o la que haga sus veces en el país de origen, cartas de referencias emitidas por Instituciones Bancarias o Financieras del país de origen, Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente al último ejercicio fi scal, relación de las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Perú con las que haya suscrito contratos de colaboración empresarial y/o de cualquier otra naturaleza, respecto de las actividades por las que se solicita autorización expresa. Artículo 12º.- De la remisión de información a la Unidad de Inteligencia Financiera De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15º de la Ley, el resultado de la evaluación económica-fi nanciera de las solicitudes de autorización presentadas ante la DGJCMT, será remitido a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú), dentro del plazo de quince (15) días hábiles de la fecha de resolución de la solicitud presentada. CAPÍTULO III DE LOS REQUISITOS TÉCNICOS DE INSTALACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE SALAS DE JUEGO Artículo 13º.- Veri fi cación de los requisitos exigibles a las salas de juegos Sin perjuicio de la veri fi cación de los demás requisitos establecidos en la Ley y en el Reglamento, la existencia de los sistemas de extinción de incendios, controles de acceso y salidas de emergencia y sistema eléctrico de las salas de juegos, se determinará al amparo de las consideraciones establecidas en el Informe Técnico a Detalle en Defensa Civil expedido por el INDECI. Asimismo, la DGJCMT verifi cará la existencia en las salas de juego del sistema de aire acondicionado o de ventilación arti fi cial así como el sistema de aislante acústico. Artículo 14º.- Sistema de video: Las salas de juego deberán contar con un sistema de video de acuerdo con lo establecido en la Ley y en el Reglamento, pudiendo implementarse los sistemas de grabación analógico y/o digital mediante el uso de medios magnéticos, ópticos o semiconductores según corresponda, encontrándose permitida su implementación de manera complementaria en una misma sala de juegos. Artículo 15º.- De los centros educativos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley, entiéndase por centros de educación inicial, primaria o secundaria a aquellos centros de estudios que imparten educación básica regular de acuerdo con la Ley Nº 28044 “Ley General de Educación” que cuenten con el califi cativo expedido por el Ministerio de Educación y la licencia municipal de funcionamiento correspondiente. La existencia de los centros de educación se determinará por cada tipo de educación básica regular que pudiera impartirse de forma independiente en un determinado establecimiento. Artículo 16º.- Determinación de la distancia mínima:- La determinación de la distancia mínima a que se refi ere el artículo 5º de la Ley, se realizará desde el eje central del vano de la puerta de ingreso principal de la sala de juegos hasta el eje central del vano de la puerta de ingreso principal de los centros de educación inicial, primaria o secundaria, debiéndose entender por puerta de ingreso principal a la puerta por donde ingresan los alumnos. Se tendrá en consideración para la determinación de la distancia mínima los muros o cercos perimétricos de los establecimientos antes referidos comprendidos en la mencionada prohibición. La distancia se determinará siguiendo el tránsito de las aceras, bermas o franjas laterales, destinadas para el uso de peatones. En las intersecciones señalizadas, deberá seguirse el cruce de la calzada por la zona señalizada o demarcada especialmente para tal fi n, en caso de no haber señalización, se efectuará en forma perpendicular a la vía que cruza desde una esquina hacía otra. En vías de tránsito rápido de acceso restringido, deberá seguirse los puentes peatonales o cruces subterráneos conforme con lo dispuesto en el Reglamento Nacional de Tránsito. Artículo 17º.- Puertas de ingreso de la sala de juegos Cualquier puerta de ingreso de la sala de juego abierta con posterioridad a la autorización concedida por la DGJCMT, salvo las de emergencia o escape, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 5º de la Ley, según el criterio de medición antes indicado. Las puertas de emergencia o de escape deberán estar identi fi cadas y no podrán ser utilizadas para el ingreso o salida de usuarios en situaciones normales. Artículo 18º .-Consultas La DGJCMT podrá acudir en consulta a los Colegios Profesionales así como a otras entidades competentes para la mejor aplicación de las normas y criterios técnicos relacionados con la determinación de la distancia mínima a que se re fi ere el artículo 5º de la Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera.- Observancia de la distancia mínima Los solicitantes que acrediten fehacientemente que la sala de juegos fue objeto de una autorización administrativa para la explotación de máquinas tragamonedas con anterioridad al 10 de julio de 1999 -fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 27153-, no les resultará aplicable lo establecido en el artículo 5º de la Ley. Segunda.- Transferencias de máquinas tragamonedas y/o memorias de sólo lectura Las personas naturales o jurídicas que trans fi eran máquinas tragamonedas y/o memorias de sólo lectura en propiedad o en uso, deberán encontrarse inscritas en el Registro de Comercializadores de máquinas tragamonedas y/o memorias de sólo lectura de la DGJCMT. Para efecto de lo establecido en el literal p) del artículo 14º de la Ley, los solicitantes deberán presentar copia de los comprobantes de pago con los que se acredite la propiedad de las máquinas tragamonedas y memorias de sólo lectura cuya autorización de explotación se solicita, con prescindencia si el derecho de propiedad es del solicitante o de un tercero. En caso no se pudiera presentar el comprobante de pago por las memorias de sólo lectura adquiridas conjuntamente con las máquinas tragamonedas donde se encuentran instaladas, los solicitantes deberán presentar una declaración jurada suscrita por el propietario de las mismas en la que se deje constancia que las memorias de solo lectura fueron adquiridas conjuntamente con las máquinas tragamonedas. Tercera.-Constitución de la garantía a favor del MINCETUR. La garantía a que se re fi ere el artículo 19º de la Ley, debe presentarse a requerimiento de la DGJCMT una vez concluida la evaluación de los requisitos exigibles a la solicitud presentada. La garantía puede ser otorgada por el solicitante de la autorización según corresponda, o un tercero a nombre de éste.