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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de febrero de 2007 339895 Código Designación de la Mercancía A/V A/V Adic. 2309.90.10.00 - - Preparaciones forrajeras con adición de melazas o de azúcar12 2309.90.20.00 - - Premezclas 12 2309.90.30.00 - - Sustitutos de la leche para alimentación de terneros0 2309.90.90.00 - - Las demás 12 Capítulo 24 Tabaco y sucedáneos del tabaco elaborados Nota.1. Este Capítulo no comprende los cigarrillos medicinales (Capítulo 30). Código Designación de la Mercancía A/V A/V Adic 24.01 Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco. 2401.10 - Tabaco sin desvenar o desnervar: 2401.10.10.00 - - Tabaco negro 122401.10.20.00 - - Tabaco rubio 122401.20 - Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado:2401.20.10.00 - - Tabaco negro 122401.20.20.00 - - Tabaco rubio 122401.30.00.00 - Desperdicios de tabaco 12 24.02 Cigarros (puros) (incluso despuntados), cigarritos (puritos) y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco. 2402.10.00.00 - Cigarros (puros) (incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco12 2402.20 - Cigarrillos que contengan tabaco: 2402.20.10.00 - - De tabaco negro 122402.20.20.00 - - De tabaco rubio 122402.90.00.00 - Los demás 12 24.03 Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco «homogeneizado» o «reconstituido»; extractos y jugos de tabaco. 2403.10.00.00 - Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción12 - Los demás: 2403.91.00.00 - - Tabaco «homogeneizado» o «reconstituido» 122403.99.00.00 - - Los demás 12 S e c c i ó n V PRODUCTOS MINERALES Capítulo 25 Sal; azufre; tierras y piedras; yesos, cales y cementos Notas.1. Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la Nota 4 siguiente, solo se clasi fi carán en las partidas de este Capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por fl otación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que supere al indicado en cada partida. Se puede añadir a los productos de este Capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general. 2. Este Capítulo no comprende: a) el azufre sublimado o precipitado ni el coloidal (partida 28.02); b) las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70% en peso (partida 28.21); c) los medicamentos y demás productos del Capítulo 30; d) las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33); e) los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 68.01); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 68.02); las pizarras para tejados o revestimientos de edifi cios (partida 68.03); f) las piedras preciosas o semipreciosas (partidas 71.02 ó 71.03); g) los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 38.24; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 90.01); h) las tizas para billar (partida 95.04);ij) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 96.09). 3. Cualquier producto susceptible de clasi fi carse en la partida 25.17 y en otra partida de este Capítulo, se clasi fi cará en la partida 25.17. 4. La partida 25.30 comprende, entre otras: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, excepto el óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica, trozos de ladrillo y bloques de hormigón rotos. Código Designación de la Mercancía A/V A/V Adic 2501.00 Sal (incluidas la de mesa y la desnaturalizada) y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fl uidez; agua de mar. 2501.00.10.00 - Sal de mesa 12 2501.00.20.00 - Cloruro de sodio, con pureza superior o igual al 99,5%, incluso en disolución acuosa0 - Los demás: 2501.00.91.00 - - Desnaturalizada 122501.00.92.00 - - Para alimento de ganado 122501.00.99 - - Los demás:2501.00.99.10 - - - Agua de mar 02501.00.99.90 - - - Los demás 12 2502.00.00.00 Piritas de hierro sin tostar. 12 2503.00.00.00 Azufre de cualquier clase, excepto el sublimado, el precipitado y el coloidal.0 25.04 Gra fi to natural. 2504.10.00.00 - En polvo o en escamas 12 2504.90.00.00 - Los demás 12 25.05 Arenas naturales de cualquier clase, incluso coloreadas, excepto las arenas metalíferas del Capítulo 26. 2505.10.00.00 - Arenas silíceas y arenas cuarzosas 12 2505.90.00.00 - Las demás 12 25.06 Cuarzo (excepto las arenas naturales); cuarcita, incluso desbastada o simplemente troceada, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares. 2506.10.00.00 - Cuarzo 12 2506.20.00.00 - Cuarcita 12 2507.00 Caolín y demás arcillas caolínicas, incluso calcinados. 2507.00.10.00 - Caolín, incluso calcinado 12 2507.00.90.00 - Las demás 0