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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de febrero de 2007 339884 Código Designación de la Mercancía A/V A/V Adic 1001.10.10.00 - - Para siembra 0 1001.10.90.00 - - Los demás 12 51001.90 - Los demás:1001.90.10.00 - - Trigo para siembra 01001.90.20.00 - - Los demás trigos 12 51001.90.30.00 - - Morcajo (tranquillón) 12 1002.00 Centeno. 1002.00.10.00 - Para siembra 0 1002.00.90.00 - Los demás 20 5 1003.00 Cebada. 1003.00.10.00 - Para siembra 0 1003.00.90.00 - Las demás 12 5 1004.00 Avena. 1004.00.10.00 - Para siembra 0 1004.00.90.00 - Las demás 20 5 10.05 Maíz. 1005.10.00.00 - Para siembra 0 1005.90 - Los demás: - - Maíz duro ( Zea mays convar. vulgaris o Zea mays var. indurata ): 1005.90.11.00 - - - Amarillo 12 1005.90.12.00 - - - Blanco 12 51005.90.20.00 - - Maíz reventón ( Zea mays convar. microsperma o Zea mays var. everta )12 1005.90.30.00 - - Blanco gigante ( Zea mays amilacea cv. gigante )1 2 1005.90.40.00 - - Morado ( Zea mays amilacea cv. morado )1 2 1005.90.90.00 - - Los demás 12 5 10.06 Arroz. 1006.10 - Arroz con cáscara (arroz «paddy»): 1006.10.10.00 - - Para siembra 01006.10.90.00 - - Los demás 20 51006.20.00.00 - Arroz descascarillado (arroz cargo o arroz pardo) 20 51006.30.00.00 - Arroz semiblanqueado o blanqueado, incluso pulido o glaseado20 5 1006.40.00.00 - Arroz partido 20 5 1007.00 Sorgo de grano (granífero). 1007.00.10.00 - Para siembra 0 1007.00.90.00 - Los demás 12 5 10.08 Alforfón, mijo y alpiste; los demás cereales. 1008.10 - Alforfón: 1008.10.10.00 - - Para siembra 01008.10.90.00 - - Los demás 01008.20 - Mijo:1008.20.10.00 - - Para siembra 01008.20.90.00 - - Los demás 121008.30 - Alpiste:1008.30.10.00 - - Para siembra 121008.30.90.00 - - Los demás 121008.90 - Los demás cereales: - - Quinua ( Chenopodium quinoa ): 1008.90.11.00 - - - Para siembra 121008.90.19.00 - - - Los demás 12 - - Los demás: 1008.90.91.00 - - - Para siembra 121008.90.92.00 - - - Kiwicha ( Amaranthus caudatus ), excepto para siembra12 1008.90.99.00 - - - Los demás 12 Capítulo 11 Productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo Notas.1. Este Capítulo no comprende: a) la malta tostada acondicionada como sucedáneo del café (partidas 09.01 ó 21.01, según los casos); b) la harina, grañones, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 19.01; c) las hojuelas o copos de maíz y demás productos de la partida 19.04; d) las hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 20.01, 20.04 ó 20.05; e) los productos farmacéuticos (Capítulo 30); f) el almidón y la fécula que tengan el carácter de preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (Capítulo 33). 2. A) Los productos de la molienda de los cereales designados en el cuadro siguiente se clasi fi carán en este Capítulo, si tienen simultáneamente en peso sobre producto seco: a) un contenido de almidón (determinado según el método polarimétrico Ewers modi fi cado) superior al indicado en la columna (2); b) un contenido de cenizas (deduciendo las materias minerales que hayan podido añadirse) inferior o igual al indicado en la columna (3). Los que no cumplan las condiciones anteriores se clasi fi carán en la partida 23.02. Sin embargo, el germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido, siempre se clasi fi cará en la partida 11.04. B) Los productos incluidos en este Capítulo, en virtud de las disposiciones anteriores, se clasi fi carán en las partidas 11.01 u 11.02 cuando el porcentaje en peso que pase por un tamiz de tela metálica con abertura de malla correspondiente a la indicada en las columnas (4) ó (5), según los casos, sea superior o igual al indicado para cada cereal. En caso contrario, se clasi fi carán en las partidas 11.03 u 11.04. Cereal (1)Contenido de almidón (2)Contenido de cenizas (3)Porcentaje que pasa por un tamiz con abertura de malla de 315 micrómetros (micras) (4)500 micrómetros micras (5) Trigo y centeno CebadaAvenaMaíz y sorgo de grano(granífero)ArrozAlforfón45% 45%45% 45% 45%45%2,5% 3%5% 2% 1,6% 4%80% 80%80% --- 80%80%--- ------ 90% ------ 3. En la partida 11.03, se consideran grañones y sémola los productos obtenidos por fragmentación de los granos de cereales que respondan a las condiciones siguientes: a) los de maíz, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 2 mm en proporción superior o igual al 95% en peso; b) los de los demás cereales, deberán pasar por un tamiz de tela metálica con abertura de malla de 1,25 mm en proporción superior o igual al 95% en peso. Código Designación de la Mercancía A/V A/V Adic 1101.00.00.00 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón). 20 5 11.02 Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón). 1102.10.00.00 - Harina de centeno 12 1102.20.00.00 - Harina de maíz 12 51102.90.00.00 - Las demás 12 11.03 Grañones, sémola y «pellets», de cereales. - Grañones y sémola: 1103.11.00.00 - - De trigo 20 51103.13.00.00 - - De maíz 12 51103.19.00.00 - - De los demás cereales 12 1103.20.00.00 - «Pellets» 12 11.04 Granos de cereales trabajados de otro modo (por ejemplo: mondados, aplastados, en copos, perlados, troceados o quebrantados), excepto el arroz de la partida 10.06; germen de cereales entero, aplastado, en copos o molido.