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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de febrero de 2007 339944 Código Designación de la Mercancía A/V A/V Adic. 4910.00.00.00 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos de calendario.12 49.11 Los demás impresos, incluidas las estampas, grabados y fotografías. 4911.10.00.00 - Impresos publicitarios, catálogos comerciales y similares12 - Los demás: 4911.91.00.00 - - Estampas, grabados y fotografías 124911.99.00.00 - - Los demás 12 S e c c I ó n X I MATERIAS TEXTILES Y SUS MANUFACTURAS Notas. 1. Esta Sección no comprende: a) los pelos y cerdas para cepillería (partida 05.02), la crin y los desperdicios de crin (partida 05.11); b) el cabello y sus manufacturas (partidas 05.01, 67.03 ó 67.04); sin embargo, los capachos y tejidos gruesos, de cabello, de los tipos utilizados comúnmente en las prensas de aceite o en usos técnicos análogos, se clasi fi can en la partida 59.11; c) los línteres de algodón y demás productos vegetales del Capítulo 14; d) el amianto (asbesto) de la partida 25.24 y los artículos de amianto y demás productos de las partidas 68.12 ó 68.13; e) los artículos de las partidas 30.05 ó 30.06; el hilo utilizado para limpieza de los espacios interdentales (hilo dental), en envases individuales para la venta al por menor, de la partida 33.06; f) los textiles sensibilizados de las partidas 37.01 a 37.04; g) los mono fi lamentos cuya mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 1 mm. y las tiras y formas similares (por ejemplo: paja arti fi cial) de anchura aparente superior a 5 mm., de plástico (Capítulo 39), así como las trenzas, tejidos y demás manufacturas de espartería o cestería de estos mismos artículos (Capítulo 46); h) los tejidos, incluso de punto, fi eltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estrati fi cados con plástico y los artículos de estos productos, del Capítulo 39; ij) los tejidos, incluso de punto, fi eltro y tela sin tejer, impregnados, recubiertos, revestidos o estrati fi cados con caucho y los artículos de estos productos, del Capítulo 40; k) las pieles sin depilar (Capítulos 41 ó 43) y los artículos de peletería natural o de peletería facticia o arti fi cial de las partidas 43.03 ó 43.04; l) los artículos de materia textil de las partidas 42.01 ó 42.02; m) los productos y artículos del Capítulo 48 (por ejemplo: la guata de celulosa); n) el calzado y sus partes, polainas y artículos similares, del Capítulo 64; o) las redecillas para el cabello y los sombreros y demás tocados, y sus partes, del Capítulo 65; p) los productos del Capítulo 67;q) los productos textiles recubiertos de abrasivos (partida 68.05), así como las fi bras de carbono y las manufacturas de estas fi bras, de la partida 68.15; r) las fi bras de vidrio, los artículos de fi bras de vidrio y los bordados químicos o sin fondo visible con hilo bordador de fi bras de vidrio (Capítulo 70); s) los artículos del Capítulo 94 (por ejemplo: muebles, artículos de cama, aparatos de alumbrado); t) los artículos del Capítulo 95 (por ejemplo: juguetes, juegos, artefactos deportivos, redes para deportes); u) los artículos del Capítulo 96 (por ejemplo: cepillos y brochas, juegos o surtidos de viaje para costura, cierres de cremallera (cierres relámpago), cintas entintadas para máquinas de escribir); v) los artículos del Capítulo 97. 2. A) Los productos textiles de los Capítulos 50 a 55 o de las partidas 58.09 ó 59.02 que contengan dos o más materias textiles se clasi fi can como si estuviesen totalmente constituidos por la materia textil que predomine en peso sobre cada una de las demás. Cuando ninguna materia textil predomine en peso, el producto se clasi fi cará como si estuviese totalmente constituido por la materia textil que pertenezca a la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tomarse razonablemente en cuenta. B) Para la aplicación de esta regla: a) los hilados de crin entorchados (partida 51.10) y los hilados metálicos (partida 56.05) se consideran por su peso total como una sola materia textil; los hilos de metal se consideran materia textil para la clasi fi cación de los tejidos a los que estén incorporados; b) la elección de la partida apropiada se hará determinando primero el Capítulo y luego, en este Capítulo, la partida aplicable, haciendo abstracción de cualquier materia textil que no pertenezca a dicho Capítulo; c) cuando los Capítulos 54 y 55 entren en juego con otro Capítulo, estos dos Capítulos se considerarán como uno solo; d) cuando un Capítulo o una partida se re fi eran a varias materias textiles, dichas materias se considerarán como una sola materia textil. C) Las disposiciones de los apartados A) y B) se aplican también a los hilados especi fi cados en las Notas 3, 4, 5 ó 6 siguientes. 3. A) Sin perjuicio de las excepciones previstas en el apartado B) siguiente, en esta Sección se entiende por cordeles, cuerdas y cordajes, los hilados (sencillos, retorcidos o cableados): a) de seda o de desperdicios de seda, de título superior a 20.000 decitex; b) de fi bras sintéticas o arti fi ciales (incluidos los formados por dos o más mono fi lamentos del Capítulo 54), de título superior a 10.000 decitex; c) de cáñamo o lino: 1º) pulidos o abrillantados, de título superior o igual a 1.429 decitex; o 2º) sin pulir ni abrillantar, de título superior a 20.000 decitex; d) de coco, de tres o más cabos;e) de las demás fi bras vegetales, de título superior a 20.000 decitex;