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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (05/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 28

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de junio de 2007 346486 Afi nes (CCCA), Saga Falabella S.A. y DH Empresas Perú S.A. I.7 Consideraciones sobre el procedimiento En la presente investigación para el caso de China se aplicaron las disposiciones contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping) y en el Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM (el Reglamento Antidumping) por pertenecer este país a la Organización Mundial del Comercio (OMC), mientras que para el caso de Vietnam se aplica el Decreto Supremo Nº 133-91-EF y de manera supletoria el Reglamento Antidumping toda vez que este país no era miembro de la OMC en la fecha en que la Comisión recibió la solicitud antidumping 1. II. PRODUCTO SIMILAR El producto investigado se de fi nió al iniciar la investigación e involucraba a 5 subpartidas la 6404.11.10.00, 6404.11.20.00, 6404.19.00.00, 6404.20.00.00 y 6405.20.00.00 del Arancel de Aduanas. Sin embargo de la información recopilada a través de los “Cuestionarios para Empresas Productoras”, se ha encontrado que la RPN no fabrica el calzado con parte superior de materia textil y suela de cuero natural o regenerado que ingresa por la subpartida arancelaria 6404.20.00.00, por tanto, el calzado que ingresa por dicha subpartida quedará excluido de la investigación. Respecto a la similaridad del producto, los importadores han alegado que debe excluirse también de la investigación al calzado de marca notoriamente reconocida, basándose en varios argumentos entre los cuales están: 1) que existe un precedente pues dicha exclusión se dio en una investigación anterior, 2) que esos calzados se importan a un precio signi fi cativamente mayor que los sin marca notoria, y 3) que no serían sustituibles por los calzados de origen nacional. Al respecto, si bien es cierto que con anterioridad en investigaciones antidumping que datan de fi nes de los 90 e inicios del 2000, se excluyó al calzado de marca, ese hecho no constituye un precedente que obligue a la actual Comisión a proceder del mismo modo. Por otro lado, la defi nición de producto similar contenida en el numeral 2.6 del Acuerdo Antidumping, señala: Acuerdo Antidumping. Artículo 2.6 : “En todo el presente Acuerdo, la expresión “producto similar” signi fi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos tenga características muy parecidas a las del producto considerado.” Las características a las que hace referencia el Acuerdo son cuestiones objetivas, técnicas o físicas, inherentes al producto y no aspectos subjetivos de valoración por parte del individuo (como pueden ser las marcas o precios que un individuo está dispuesto a pagar), en ese sentido las marcas notoriamente reconocidas de un calzado, no hacen que éste deje de ser un “calzado con parte superior textil”, que es el producto investigado, por lo que no se justifi ca considerarlos como producto distinto o no similar y por ello no se justi fi ca su exclusión de la investigación. El producto fabricado por la rama de producción nacionales es similar al importado de China y Vietnam, al poseer ambos similares características físicas y técnicas, además de tener los mismos usos. III. REPRESENTATIVIDAD El artículo 21º del D.S. 006-2003-PCM, Reglamento Antidumping, señala que las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios dumping se iniciarán previa solicitud hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional del producto de que se trate: D.S. 006-2003-PCM. Artículo 21 : “Salvo en el caso previsto en el Artículo 23°, las investigaciones destinadas a determinar la existencia de importaciones a precios de dumping u objeto de subvención, así como los efectos de dichas prácticas desleales de comercio internacional, se iniciarán previa solicitud escrita dirigida a la Comisión, hecha por una empresa o grupo de empresas que representen cuando menos el 25% de la producción nacional total del producto de que se trate, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 5.4 y 11.4 de los Acuerdos Antidumping y sobre Subvenciones, respectivamente”. Dos empresas importadoras han cuestionado la representatividad de la CCCA para solicitar el inicio de un procedimiento de investigación, en tanto no existe información o fi cial válida de producción nacional de calzado textil que permita calcular si se cumple o no con el requisito de constituir al menos 25% de la producción nacional. En efecto, los volúmenes de producción de las 5 empresas nacionales que llenaron el cuestionario, superan las cifras o fi ciales brindadas por el Ministerio de la Producción que se basa en la Encuesta Económica Anual Manufacturera. Así por ejemplo, para el 2004, las cifras ofi ciales de la Encuesta Manufacturera (que considera 11 empresas) dan una producción de 533,769 pares, mientras que las 5 empresas que brindaron información, produjeron en conjunto en ese mismo año 3 569 669 pares. Ante este hecho, la Comisión, buscó recopilar estadísticas de producción nacional enviando cuestionarios a 23 empresas productoras nacionales y realizando una visita in situ a la fábrica de Perú Shoes S.A.C. De estos 23 cuestionarios, 4 fueron devueltos por que no se hallaban en la dirección consignada (dicha dirección se obtuvo de la base de datos RUC-SUNAT), dos respondieron que no producían calzado con parte superior textil y de las 17 empresas restantes no se recibió información cuantitativa alguna. Con la información disponible es que se ha podido llegar a calcular el tamaño del sector y la representatividad de las 5 empresas que fi guran en la solicitud, obteniéndose que éstas constituyen un 81% de la rama de producción nacional de calzado textil. Esto se presenta en detalle en el siguiente cuadro. CUADRO Nº 1 REPRESENTATIVIDAD EN LA PRODUCCIÓN NACIONAL, AÑO 2004 Producción de Calzado con Parte Superior de Materia Textil No. de pares Información de Produce (Encuesta Anual Manufacturera a 11 empresas)533 769 Información de 4 empresas que llenaron cuestionario (se excluye la data de DR Sport E.I.R.L., pues ésta es una de las 11 empresas que reportó información a Produce), y se agrega la data de la empresa productora en la que se hizo visita inspectiva para recopilar información (Perú Shoes S.A.C.).3 896 361 Total RPN 4 430 130 Producción de las 5 empresas de la solicitud 3 569 669 (Producción de las 5 empresas de la solicitud / Total RPN) X 100 81% Fuente: Cuestionario para empresas productoras, Perú Shoes S.A.C. y Ministerio de la Producción – PRODUCE.Elaboración: ST-CDS/INDECOPI IV. MARGEN DE DUMPING A fi n de determinar la existencia o no de dumping en las exportaciones del producto denunciado al Perú, la Autoridad Investigadora ha realizado una comparación equitativa entre el precio de exportación a Perú y el valor normal, según lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping. Esto se ha realizado en forma separada para China y Vietnam, y en forma particular para aquellas empresas que brindaron información a través del “Cuestionario para Empresas Exportadoras”. Acuerdo Antidumping. Artículo 2.4 : “Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible (...)” El periodo considerado para la determinación de la existencia del dumping es el comprendido entre abril del 2005 a marzo del año 2006. IV.1 Margen de Dumping: China Cabe señalar que DH Empresas S.A., es un comercializador ubicado en Chile, que vende en ese país y en Perú (a través de 1 Vietnam se convirtió en miembro de la OMC el 11 de enero de 2007 fecha posterior al inicio de investigación del presente procedimiento.