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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (05/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 22

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de junio de 2007 346480 VISTO: El Ofi cio Nº 366-2007-MP-ODCI-HUÁNUCO, remitido por la Ofi cina Desconcentrada de Control Interno de Huánuco, elevando el Expediente N° 05-2007-ODCI-HUÁNUCO, que contiene la investigación seguida contra el doctor Godofredo Abel Loli Fernández, Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, a mérito de la denuncia formulada por el doctor Ricardo Raúl Castro Belapatiño, Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros y encargado de la defensa de derechos e intereses del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), por presunto delito de Prevaricato; en la cual ha recaído el Informe Nº 01-2007-ODCI-HUÁNUCO, con opinión de declarar fundada la denuncia; y, CONSIDERANDO: Que se atribuye al magistrado denunciado haber admitido y declarado fundada la demanda de Amparo interpuesta por el doctor Orlando Miraval Flores contra el Consejo Nacional de la Magistratura y otros, disponiendo su reposición en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; en abierta contravención de lo previsto en los artículos 142° y 154 inciso 3) de la Constitución Política del Perú, en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y en la Primera Disposición Final de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; decisión contraria inclusive a jurisprudencia del Tribunal Constitucional de fecha 29.08.06 (Expediente Nº 5156-2006-PA/TC - Caso Vicente Rodolfo Walde Jáuregui). Que del estudio y análisis de actuados se observa que el Juez denunciado: a) Admitió a trámite la demanda de Amparo promovida por el doctor Orlando Miraval Flores contra el Consejo Nacional de la Magistratura mediante Resolución N° 01, de fecha 12.12.05 (fs. 267); b) Declaró fundada la citada demanda constitucional mediante Resolución N° 25, de fecha 06.11.06 (fs. 70), declarando inaplicables para el demandante las Resoluciones N° 045-2005-PCNM, de fecha 03.10.05 (fs. 426 vuelta) y Nº 051-2005-PCNM, de fecha 11.11.05 (fs. 429 vuelta), expedidas por el Consejo Nacional de la Magistratura; la primera, disponiendo la destitución de los Vocales Supremos, doctores Orlando Miraval Flores, Vicente Rodolfo Walde Jáuregui, José Vicente Loza Zea, Víctor Segundo Roca Vargas y Manuel León Quintanilla Chacón, y la segunda, declarando infundados los pedidos de caducidad, nulidad y reconsideración formulados por los citados Vocales contra la anterior; disponiendo además se reponga al citado magistrado en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que venía ejerciendo hasta antes de su destitución; y, c) Concedió la medida cautelar solicitada dentro del proceso referido mediante Resolución N° 01, de fecha 03.11.06, como consta a fs. 94, ordenando la reposición de Miraval Flores en el cargo acotado. Que de estas decisiones se advierte una evidente trasgresión por el investigado de las normas prohibitivas reguladas en los artículos 5° inciso 7) de la Ley N° 28237 - Código Procesal Constitucional, que establece expresamente que “no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestionen las resoluciones defi nitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y rati fi cación de Jueces y Fiscales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado” ; y 154° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, que entre otras funciones del Consejo Nacional de Magistratura, establece la de: “(..) aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los Jueces y Fiscales de todas las instancias. La resolución fi nal, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.” Que en cuanto al fundamento esgrimido por el investigado en la cuestionada sentencia de fs. 70, esto es, que las resoluciones del CNM vulneraban el derecho fundamental de motivación de las resoluciones, éste resulta inconsistente y sesgado, cuando de las propias resoluciones (fs. 426 y 429 vuelta, respectivamente) se constata lo contrario, por haberse motivado lo resuelto en extenso, además de haberse cumplido con la audiencia de ley y rendido informe oral su abogado José Alberto Alarco. Que, además, el denunciado asegura a fs. 122 haber actuado siguiendo el criterio contenido en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional con fecha 29.08.06, Expediente Nº 5156-2006-PA/TC (caso Vicente Rodolfo Walde Jáuregui), como consignó en la misma sentencia, empero, dicho argumento deviene también en una justi fi cación forzada, toda vez que si bien la citada sentencia del Tribunal (fs. 130) declaró fundada la demanda en dicho caso, en cuanto a la reincorporación establece lo contrario, a saber: ”(...) 1. Declarar fundada la demanda; en consecuencia: a) Nulos e inaplicables al caso del recurrente los artículos 1º y 2º de la Resolución Nº 45-2005-PCNM, de fecha 03.10.05, y b) Nulos e inaplicables al caso del recurrente los artículos 1º, 3º y 4º de la Resolución N° 051-2005-PCNM, de fecha 11.11.05, sin que ello implique la reposición del demandante en el cargo de Vocal Supremo. 2. Ordenar al CNM que dicte una nueva resolución, debidamente motivada (...) ”. Que queda claro, entonces, que no se dispuso la reposición del doctor Walde Jáuregui, por el contrario, invocar ello como un hecho cierto para concluir con la reposición de Miraval Flores supondría otro supuesto de prevaricación. Que cabe precisar, además, que la referida resolución del Tribunal, cuyo criterio -según el investigado- sirvió para inaplicar las resoluciones del CNM, no expresa en su contenido que ostenta la calidad de precedente vinculante, como exige el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, siendo en todo caso una resolución de carácter referencial, que se reitera, habría sido invocada con la intención de legitimar la decisión prevaricadora. Que en efecto, de la actuación del investigado en la tramitación del proceso constitucional cuestionado se denota una evidente actitud de atentar contra la legalidad, desplegada con pleno conocimiento de los componentes objetivos del tipo y por aquel referido a la injusticia del acto, que lesiona al bien jurídico tutelado “correcto funcionamiento y desenvolvimiento de la administración de justicia” en forma signi fi cativa, por la forma y circunstancias de su comisión, más aún, cuando las normas vulneradas no prevén posibilidades de interpretación que sirvieran de justi fi cación, al contener textos claros, expresos e inequívocos. Que en ese sentido, se torna inexcusable que el denunciado sostenga que su conducta es consecuencia de una actividad eminentemente jurisdiccional, por la vulneración de normas anotada y porque se habría atentado además contra la propia competencia del CNM, por haberse arrogado el doctor Loli Rodríguez una facultad de instancia que no le corresponde, esto es, ordenando la reposición del demandante en el cargo anterior a su destitución, a través del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, disponiendo para el efecto remitir el o fi cio respectivo, siendo fi nalmente el doctor Miraval Flores repuesto en el cargo, como consta de la Resolución Administrativa Nº 249-2006-CSJHN/PJ, de fecha 10.11.06 (fs. 917), inclusive sin la rehabilitación del título que lo acreditaba como magistrado, por parte del CNM. Que estando a lo expuesto, existen elementos razonables para suponer la comisión del ilícito de Prevaricato, previsto y sancionado en el artículo 418º del Código Penal, debiendo el magistrado denunciado ser sometido a una exhaustiva investigación en sede judicial. En consecuencia, de conformidad con el informe emitido por la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Huánuco a fs. 932 y a tenor de lo previsto en el artículo 159º de la Constitución Política del Perú y el Decreto Legislativo Nº 052 - Ley Orgánica del Ministerio Público; SE RESUELVE: Artículo Primero: Declarar FUNDADA la denuncia formulada por el doctor Ricardo Raúl Castro Belapatiño, Procurador Público de la Presidencia del Consejo de Ministros y encargado de la defensa de derechos e intereses del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), contra el doctor Godofredo Abel Loli Fernández, Juez del Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, por presunto delito de Prevaricato. Remítanse los actuados al Fiscal llamado por ley. Artículo Segundo: Hacer de conocimiento de la presente Resolución a los señores Presidentes del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Corte Suprema de Justicia de la República, a la Fiscalía Suprema de Control Interno, a la O fi cina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, al Fiscal Superior Jefe de la O fi cina Desconcentrada de Control Interno de Huánuco, al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y a los interesados, para los fi nes pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. FLORA ADELAIDA BOLIVAR ARTEAGA Fiscal de la Nación 68765-1