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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (05/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 25

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de junio de 2007 346483 Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping1) el 22 de marzo del año 2007 se aprobaron los Hechos Esenciales, los cuales fueron debidamente noti fi cados a las partes del procedimiento de investigación. La empresa peruana solicitante remitió sus comentarios a dicho documento, mediante escrito recibido el 10 de abril del 2007, fecha límite establecida a todas las partes para recibir los mismos. Posteriormente (el 27 de abril) la Unidad de Prácticas Comerciales Internacionales de la Secretaría de Economía del Gobierno de México remitió a la Comisión copia de un fax dirigido a la Dirección Nacional de OMC del MINCETUR, en el que realiza comentarios al documento de Hechos Esenciales. II. PRODUCTO SIMILAR Tal como se determinó en la Resolución de Inicio de la investigación, el producto elaborado por la rama de producción nacional (RPN) es similar al importado de México, en el sentido del Artículo 2.6 del Acuerdo Antidumping 2, dado que utiliza los mismos insumos y componentes en su elaboración y tiene los mismos usos y funciones. Al respecto, se tiene que el producto similar al importado (cemento Portland blanco marca “Tolteca”) es también el cemento Portland Blanco, el cual es comercializado por la empresa peruana bajo la marca “Huascarán”. También se comprobó que el producto que se comercializa en el mercado interno mexicano es similar al que se exporta a Perú. Sobre la determinación del producto similar, ninguna de las partes ha realizado objeción o comentario alguno. III. MARGEN DE DUMPING A fi n de determinar la existencia o no de dumping en las exportaciones del producto denunciado al Perú, la Autoridad Investigadora ha realizado una comparación equitativa entre el precio de exportación a Perú y el valor normal, según lo establecido en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping: Acuerdo Antidumping. Artículo 2.4: “Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel “ex fábrica”, y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible (...)” El periodo considerado para la determinación de la existencia del dumping es el comprendido entre enero y junio del año 2006. III.1 Precio de exportación Según la información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT-Aduanas) se ha determinado que el precio de exportación FOB (promedio ponderado por el volumen) del cemento Portland blanco exportado a Perú desde México por CEMEX S.A. fue de US$ 94,11 por tonelada métrica (t) para el periodo comprendido entre enero y junio del año 2006. III.2 Valor normal Para el cálculo del valor normal, una vez iniciado el procedimiento de investigación se requirió a la empresa denunciada CEMEX S.A. información sobre sus precios de venta interna, precios de exportación a terceros países y costos de producción. A la fecha, dicha empresa no ha cumplido con enviar ningún tipo de información. Cuando una parte del proceso no coopera con la investigación, el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping dispone que la Autoridad Investigadora queda facultada a basar sus determinaciones preliminares o de fi nitivas sobre la base de la mejor información que tenga disponible o de la que tenga conocimiento: Acuerdo Antidumping. Artículo 6.8: “En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca signi fi cativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o de fi nitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. (…).” Debe entenderse también que si una parte interesada no coopera con la investigación, las determinaciones a las que se arribe le serán menos favorables que si hubiera cooperado. Así, el numeral 7 del anexo II del Acuerdo Antidumping señala lo siguiente:Acuerdo Antidumping. Anexo II, numeral 7: “ (...) Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.” De esta forma, y siguiendo con el planteamiento del Acuerdo Antidumping, la Comisión ha realizado, con especial cuidado, la determinación de fi nitiva de la existencia de dumping sobre la base de la mejor información disponible. Así, el valor normal fue obtenido sobre la base de una factura de venta en el mercado interno mexicano, de cemento Portland blanco producido por CEMEX S.A., prueba que fue presentada por Comacsa. Dicha prueba está fechada el 2 de mayo del 2006, es decir, dentro del periodo considerado para el cálculo del margen de dumping. Sobre este precio de venta interna se realizaron los ajustes correspondientes con el fi n de compararlo con el precio de exportación en un mismo nivel comercial. Efectuados dichos ajustes, se obtuvo un valor normal de US$ 157,45 por t. III.3 Margen de dumping Realizados los cálculos del precio de exportación y el valor normal, se ha determinado de manera de fi nitiva un margen de dumping de US$ 63 por t, que en términos porcentuales equivale a un margen de dumping de 67% sobre el precio FOB de exportación a Perú. IV. DAÑO A LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL El análisis de daño a la RPN se ha realizado según las disposiciones establecidas en los artículos 3.1 3 y 3.44 del Acuerdo Antidumping, y se ha tomado el periodo comprendido entre enero de 2003 y junio de 2006. IV.1 Importaciones objeto de dumping Se observó un signi fi cativo crecimiento de las importaciones objeto de dumping durante el periodo investigado, las cuales aumentaron de 140 t a 532 t entre el primer semestre del año 2003 y el primer semestre del año 2006 (en términos porcentuales, éste fue un crecimiento de 280%). Estas importaciones pasaron de representar el 56% del total importado en el primer semestre del 2003 al 83% en el primer semestre del año 2006. IV.2 Ventas y participación de mercado Si bien el volumen de las ventas internas del productor nacional aumentó durante el periodo analizado, ello fue debido a la favorable evolución del sector construcción en 1 Acuerdo Antidumping. Artículo 6.9: “Antes de formular una determinación defi nitiva, las autoridades informarán a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que sirvan de base para la decisión de aplicar o no medidas de fi nitivas. Esa información deberá facilitarse a las partes con tiempo su fi ciente para que puedan defender sus intereses”. 2 Acuerdo Antidumping. Artículo 2.6: “En todo el presente Acuerdo se entenderá que la expresión “producto similar” (“like product”) signi fi ca un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, cuando no exista ese producto, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.” 3 Acuerdo Antidumping. Artículo 3.1: “La determinación de la existencia de daño a los efectos del artículo VI del GATT de 1994 se basará en pruebas positivas y comprenderá un examen objetivo: a) del volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de éstas en los precios de productos similares en el mercado interno y b) de la consiguiente repercusión de esas importaciones sobre los productores nacionales de tales productos.” 4 Acuerdo Antidumping. Artículo 3.4: “El examen de la repercusión de las importaciones objeto de dumping sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que in fl uyan en el estado de esa rama de producción, incluidos la disminución real y potencial de las ventas, los bene fi cios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad; los factores que afecten a los precios internos; la magnitud del margen de dumping; los efectos negativos reales o potenciales en el fl ujo de caja (“cash fl ow”), las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad de reunir capital o la inversión. Esta enumeración no es exhaustiva, y ninguno de estos factores aisladamente ni varios de ellos juntos bastarán necesariamente para obtener una orientación decisiva.”