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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (05/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de junio de 2007 346487 su fi lial DH Empresas Perú S.A.) calzado originario de China. Esta empresa alega que sólo exporta chalas y pantu fl as, y que el precio de éstas es menor al del resto de calzado textil y solicitó por ello que se calcule un margen de dumping para pantu fl as. Este pedido ha sido desestimado al no contarse con la información de valor normal detallada por tipo de producto. DH Empresas S.A. no brindó información del precio al que se venden las pantu fl as en Chile, ni tampoco en el país de origen. Esa es una información que la exportadora debió tener a su alcance dado que como a fi rma en el “Cuestionario para Empresas Exportadoras”, ella comercializa esos mismos productos en el mercado interno chileno. Por ello, el margen de dumping que le corresponde será el mismo que se calcule para el resto de exportadores chinos. IV.1.1. Precio de exportación: China Según la información de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT-Aduanas) se ha determinado que el precio de exportación FOB (promedio ponderado por el volumen) de los productos denunciados originarios de China fue de US$ 6,52 por par. IV.1.2. Valor normal: China Para el cálculo del valor normal, una vez iniciado el procedimiento se requirió a las principales empresas exportadoras de China información sobre sus precios de venta interna, precios de exportación a terceros países y costos de producción. A la fecha, ninguna de las 15 empresas exportadoras a las que se le hizo tal requerimiento ha cumplido con remitir información a la Comisión. Cuando una parte del proceso no coopera con la investigación, el artículo 6.8 del Acuerdo Antidumping dispone que la Autoridad Investigadora queda facultada a basar sus determinaciones preliminares o de fi nitivas sobre la base de la mejor información que tenga disponible o de la que tenga conocimiento: Acuerdo Antidumping. Artículo 6.8: “En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca signi fi cativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o de fi nitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. (…).” Debe entenderse que si una parte interesada no coopera con la investigación, las determinaciones a las que se arribe le serán menos favorables que si hubiera cooperado. Así, el numeral 7 del anexo II del Acuerdo Antidumping también señala lo siguiente: Acuerdo Antidumping. Anexo II, numeral 7: “ (...) Como quiera que sea, es evidente que si una parte interesada no coopera, y en consecuencia dejan de comunicarse a las autoridades informaciones pertinentes, ello podría conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si hubiera cooperado.” Siguiendo con el planteamiento del Acuerdo Antidumping, la Comisión ha realizado, con especial cuidado, la determinación de fi nitiva de la existencia de dumping sobre la base de la mejor información disponible. La solicitante presentó como prueba de valor normal el precio de distintos modelos de zapatillas 2 en el mercado interno mexicano, dichos precios se han descartado como valor normal, debido a que corresponden única y exclusivamente a zapatillas y éstas constituyen un 51% del total importado originario de China para el período correspondiente al margen de dumping, por lo que utilizar esa información no resultaría representativo de la distinta gama de productos investigados (pantu fl as, sandalias, chalas, alpargatas, calzado casual, etc.). Así, el valor normal se ha obtenido del precio al que China exporta a Argentina, los productos investigados que ingresan por 4 subpartidas (6404.11.10.00, 6404.11.20.00, 6404.19.00.00 y 6405.20.00.00). Se determinó así un precio FOB (promedio ponderado por el volumen) de US$ 8,72 por par en el año 2005, el cual será considerado el valor normal. Dicha información fue obtenida de la División de Estadísticas de la Organización de las Naciones Unidas – UN COMTRADE 3. Se seleccionó Argentina, debido a que el volumen de las exportaciones originarias de China para el año 2005, es el más cercano al volumen de las exportaciones de China a Perú, en comparación con los demás países de la región latinoamericana. IV.1.3 Margen de Dumping Resultante para China Una vez determinados el valor normal y el precio de exportación, se halló un margen de dumping para las empresas chinas de US$ 2,20 por par o 34% respecto al precio FOB de exportación a Perú. IV.2 Margen de Dumping: Vietnam Respecto al caso de los exportadores de Vietnam, sólo la empresa P.T.C. Joint Stock Company cumplió con presentar las respuestas al Cuestionario, por lo que se le pudo calcular un margen de dumping individual. SAK’s Fashion R.O.P. es un comercializador ubicado en Tailandia que vende calzado originario de Vietnam al Perú. Este exportador presentó en forma incompleta el “Cuestionario para Empresas Exportadoras”, y no contribuyó con información relevante a la investigación. Si bien indicó que no realizó ventas del producto investigado en su mercado interno (Tailandia) pudo haber brindado información de los precios a los que se vende el producto en ese país, o presentar facturas de venta a terceros países distintos al Perú, sobretodo que éstas estaban a su alcance ya que el mismo declaró en el “Cuestionario para Empresas Exportadoras”, que exportaba a otros destinos. En ese sentido el margen de dumping que le corresponde será el que se calcule para el resto de empresas vietnamitas. De otro lado, similar al caso de los exportadores chinos, a falta de cooperación de los demás exportadores vietnamitas, se determinó la existencia y la cuantía del dumping sobre la base de la mejor información de la que se tuvo conocimiento. IV.2.1. Precio de exportación: Vietnam Según la información de SUNAT-Aduanas, se ha determinado que el precio de exportación FOB (promedio ponderado por el volumen) de los productos originarios de Vietnam fue de US$ 6,43 por par. IV.2.2. Valor normal: Vietnam El valor normal para el caso de los exportadores vietnamitas ha sido calculado en función del precio de exportación FOB (promedio ponderado por el volumen) de Vietnam a México. Dicho valor también fue obtenido de la base de datos de la División de Estadísticas de las Naciones Unidas – UN COMTRADE, para las subpartidas arancelarias involucradas en la investigación. Así, se determinó un valor normal de US$ 7,22 por par. IV.2.3. Margen de Dumping Resultante para Vietnam Según las determinaciones de las secciones precedentes, se determinó de manera de fi nitiva la existencia de un margen de dumping de US$ 0,79 por par, que equivale a 12% sobre el precio FOB de exportación a Perú. Este margen de dumping no incluye las importaciones de P.T.C. Joint Stock Company. IV.2.4. Margen de Dumping para P.T.C. Joint Stock Company Si bien esta empresa presentó copias de sus facturas de venta interna, el precio obtenido de dichas pruebas debió ser descartado debido a que las ventas (en volumen) en su mercado de origen (Vietnam) resultaron ser inferiores al 5% del volumen exportado a Perú. Dado el bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, 2 Durante el transcurso de la investigación, se recibió de la solicitante pruebas adicionales para sustentar el valor normal consistentes en: 1) tarifario de la empresa “North Star” de México con los precios sugeridos al público (sin incluir IVA) a partir de abril 2006; 2) 14 fotografías de distintos tipos de zapatillas con los precios al público tomadas en el centro comercial mexicano “Centro Comercial Plaza Aragón y Centro”; 3) factura de venta Nº 8437 del minorista mexicano “Varanni”, por la compra de tres tipos de zapatillas en el que se mostraba como precios al público sin IVA: 277,39; 303,48 y 251,30 pesos mexicanos. 3 United Nations Commodity Trade Statistics Database - Statistics Division (Base de datos del Comercio de Commodities de la División de Estadísticas de las Naciones Unidas – UN COMTRADE).