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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (05/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 26

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 5 de junio de 2007 346484 nuestro país, cuyo aumento de demanda permitió que el mercado de cemento blanco se expandiera en 101% entre el primer semestre del año 2003 y el primero del 2006. A pesar de ello, la participación de mercado del productor nacional ha tenido un comportamiento irregular semestre tras semestre, resaltando el hecho que entre el segundo semestre del 2003 y el primer semestre del 2006, la RPN pasó de tener una participación de 88% a 80% en el mercado peruano. IV.3 Producción, empleo y productividad En cuanto a la producción nacional (volumen), ésta aumentó acorde con el crecimiento de las ventas. Asimismo, el empleo (número de trabajadores) se mantuvo relativamente estable, mientras que la productividad de la mano de obra aumentó durante el periodo investigado. IV.4 Utilización de la capacidad o rendimiento de las inversiones El productor nacional mantuvo una baja tasa de utilización de la capacidad instalada, la cual no superó el nivel de 33% durante todo el periodo analizado. IV.5 Subvaloración, precios y utilidadesEs importante señalar que durante el periodo investigado (enero 2003-junio 2006), los precios de las importaciones denunciadas (CIF más arancel) se situaron en promedio 21% por debajo de los precios ex fábrica del productor nacional. Debido a esta subvaloración de precios del producto importado (los productos objeto de dumping compitieron en el mercado interno a precios más bajos que los productos nacionales) la RPN no pudo aumentar sus precios ante el incremento de sus insumos principales como hubiera ocurrido en caso de no enfrentar esta práctica desleal de comercio internacional. Por ello, el productor nacional tuvo que enfrentar pérdidas durante el periodo investigado (en la línea de producción de cemento blanco). IV.6 Existencias Se observó un signi fi cativo aumento de las existencias del productor nacional, las cuales crecieron en 146% entre diciembre del 2003 y junio del 2006. IV.7 Crecimiento Como se mencionó anteriormente, el mercado de cemento blanco ha mostrado una expansión, explicada por el aumento de la demanda y el dinamismo del sector construcción. Sin embargo, en términos de participación de mercado, vemos que la RPN vio disminuida su participación de mercado debido al importante incremento de las importaciones objeto de dumping. IV.8 Magnitud del margen de dumping La magnitud del margen de dumping determinado (67%), el cual no puede considerarse insigni fi cante, habría permitido que el producto denunciado compita de manera desleal en el mercado interno con precios por debajo de los del productor nacional, restándole participación de mercado y obligándolo a vender incluso a pérdida. IV.9 Flujo de caja Los estados fi nancieros de la empresa peruana no nos pueden proveer de información relativa al fl ujo de caja producto de las ventas de cemento blanco, debido a que como ya mencionamos la solicitante no se dedica únicamente a la fabricación de este bien (ésta es sólo una de sus líneas de producción). IV.10 Capacidad de reunir capital Esta variable se ha considerado poco pertinente a efectos de determinar la existencia de daño a la RPN dado que el cemento blanco constituye sólo un 5% a 6% de las ventas totales de la empresa. IV.11 Salarios Durante el periodo considerado para el análisis de daño, los salarios promedio de los empleados de la RPN aumentaron alrededor de 8%. En conclusión, se ha determinado de manera de fi nitiva que existe daño a la RPN, re fl ejado en la pérdida de participación de mercado, el estancamiento en sus precios de venta al no poder aumentarlos por la competencia desleal de los productos mexicanos a precios dumping, la existencia de subvaloración (precios del producto mexicano 21% por debajo de los precios del producto peruano), los niveles de pérdidas observados, el aumento de los inventarios y el bajo nivel de utilización de la capacidad instalada. Todo ello ha repercutido además en la imposibilidad de la RPN de recuperar la inversión realizada en el año 2000 para aumentar su capacidad instalada. V. RELACIÓN CAUSAL El aumento de las importaciones denunciadas entre enero del año 2003 y junio del 2006 junto con la subvaloración de precios del producto mexicano, el cual ingresó al Perú con un dumping de 67% (margen que no puede considerarse insigni fi cante) estuvieron correlacionados en el tiempo con los factores de daño a la RPN mencionados en el párrafo anterior. Luego del análisis de otros factores que hubieran podido causar el daño, se ha llegado a la conclusión que no existen elementos distintos de las importaciones objeto de dumping que puedan explicar el daño, en tanto que se ha observado una expansión del mercado interno (una contracción habría perjudicado a la RPN), que las importaciones de terceros países no han afectado la situación del productor nacional y que el aumento de las exportaciones mitigaron el daño observado en la RPN. Luego de este análisis, la Comisión ha concluido de manera de fi nitiva la existencia de un nexo causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño a la RPN. VI. MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS Habiéndose determinado de manera de fi nitiva la existencia de dumping, daño y relación causal, queda por determinar si se debe o no establecer un derecho antidumping y de ser el caso, fi jar su cuantía 5. Debido a la signi fi cativa magnitud del margen de dumping encontrado, el cual permitió al exportador mexicano aplicar precios por debajo de los de la RPN logrando de esta forma restarle participación de mercado y contener sus precios a costa de sufrir pérdidas (que difícilmente se podrían mantener en el tiempo), resulta necesario corregir las distorsiones generadas en el mercado por esta práctica desleal de comercio internacional con la aplicación de medidas antidumping de fi nitivas. Respecto de la cuantía del derecho antidumping a aplicar, se ha determinado que el monto necesario para eliminar el daño encontrado a la RPN es igual al margen de dumping, el cual es de US$ 63 por t. La evaluación pormenorizada y detallada de los puntos señalados anteriormente está contenida en el Informe Nº 011-2007/CDS-INDECOPI, el cual forma parte integrante de la presente Resolución y es de acceso público en el portal web del Indecopi http://www.indecopi.gob.pe/. De conformidad con el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Decreto Supremo N° 006-2003-PCM y el artículo 22º del Decreto Ley 25868 y; Estando a lo acordado unánimemente en su sesión del 10 de mayo de 2007; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar fundada la solicitud presentada por la empresa Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. - COMACSA al haberse determinado la existencia de dumping, daño y relación causal, y aplicar derechos antidumping defi nitivos de US$ 63 por tonelada métrica a las importaciones de cemento Portland blanco originario de los Estados Unidos Mexicanos producido por la empresa CEMEX S.A. Artículo 2º.- Notifi car la presente Resolución a la empresa Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. 5 Acuerdo Antidumping. Artículo 9.1 “La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fi jar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador. Es deseable que el establecimiento del derecho sea facultativo en el territorio de todos los Miembros y que el derecho sea inferior al margen si ese derecho inferior basta para eliminar el daño a la rama de producción nacional.”