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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de junio de 2007 347775 sólidos, la empresa viene gestionando la suscripción de un convenio con las municipalidades cercanas con lafi nalidad de efectuar la disposición de los desechos sólidos en rellenos sanitarios autorizados. • La aplicación de la multa por la supuesta infracción resulta parcializada y no responde a una debida proporción de los medios a emplear ni a los fi nes públicos que debe tutelar, es decir, se busca sancionar porque elfi scalizador externo decidió poner una cali fi cación de cumplimiento menor al 100%, basándose en tan sólo una parte del informe de la fi scalizadora y obviando el contenido del informe que establece que sí han cumplido con las observaciones de la fi scalización del 2002, por lo que ha quedado demostrado que no existe una adecuada proporción para la aplicación de la sanción ni responde a fi n público. 3. Evaluados los actuados se aprecia que la propia recurrente reconoce expresamente que no ha cumplido al 100% con las recomendaciones efectuadas con ocasión de la fi scalización del año 2002, a fi rmación que se tiene como cierta en virtud al Principio de Presunción de Veracidad al que alude el artículo IV numeral 1.7 del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, norma aplicable supletoriamente al presente procedimiento por mandato del artículo II numeral 2 del Título Preliminar de la citada ley. Al respecto sostiene que es caprichosa la interpretación de la Dirección General de Minería respecto a que sólo al 100% se considera como cumplida la recomendación. Respecto al cuestionamiento de la reclamante a la exigencia de un 100% de cumplimiento de las recomendaciones, este órgano colegiado advierte que el cumplimiento parcial alegado por la reclamante se entiende como incumplimiento de la recomendación formulada por la fi scalización del año 2002, en tanto de conformidad con el artículo 8° numeral 3 del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, aprobado por Decreto Supremo N° 049-2001-EM, se dejó constancia que las tres recomendaciones debían ser implementadas al 100% en un plazo determinado, el cual se encontraba vencido en 4 meses, conforme se concluye del informe de fi scalización sobre protección y conservación del ambiente del año 2003 y consta en el detalle del numeral 1 de la presente resolución 1(*); no hay pues ninguna arbitrariedad en el actuar de la Dirección General de Minería, el cual se encuentra conforme a ley. 4. En relación al rubro 3.1.7 de la página 10 del informe de fi scalización del año 2003, relacionado con el manejo y control de los desechos sólidos domésticos e industriales, destino fi nal de los mismos, sólo se desprende que la fi scalizadora ACOMISA señala que la empresa venía ejecutando acciones dentro del marco de los compromisos ambientales asumidos en la Unidad de Producción “LAIVE”, pero no que la impugnante hubiera cumplido con el íntegro de las recomendaciones efectuadas en el año 2002, por lo que se puede concluir que este rubro no se contrapone con el cuadro N° III-06 de cumplimiento de las recomendaciones del año 2002, este último que gradúa el avance de su cumplimiento. 5. En el acta de fi scalización (fojas 34), se tiene que participaron en dicho acto los representantes de la empresa fi scalizada, de los trabajadores y de la fi scalizadora externa, y en ella consta, que en el proceso defi scalización, se veri fi có la situación de cumplimiento de las recomendaciones de la fi scalización del año anterior, no existiendo observaciones al proceso de fi scalización por parte de la recurrente, por lo que se entiende que la misma fue suscrita por ésta en señal de conformidad con su contenido y en consecuencia, que acepta que incumplió 3 recomendaciones de la fi scalización del año 2002. 6. Aceptar un razonamiento como el formulado por la recurrente en el sentido que puede considerarse el levantamiento parcial de recomendaciones como un cumplimiento de las mismas implicaría otorgarle a ésta un trato privilegiado y discriminatorio respecto a otros infractores en análoga situación que sí levantaron como correspondía el 100% de las recomendaciones efectuadas en la respectiva fi scalización. Una conducta como la descrita estaría proscrita por el ordenamiento vigente por afectar el Principio de Igualdad de Trato reconocido como derecho en el artículo 2º numeral 2 de la Constitución y el Principio de Imparcialidad previsto en el numeral 1.5 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, esta última norma aplicable supletoriamente por mandato del artículo II numeral 2 del Título Preliminar de la citada ley. 7. El no cumplimiento de cada recomendación, dentro del plazo establecido, es objeto de sanción de 2 UIT, en aplicación de la Escala de Multas, aprobada por Resolución Ministerial N° 353-2000-EM/VMM, en el presente caso, habiendo tres recomendaciones incumplidas, el monto de la multa es de 6 UIT. 8. La resolución materia de revisión no adolece de vicio de nulidad por lo que procede con fi rmarla en los extremos consignados en los artículos 1° al 3°. En relación al artículo 4° de la resolución recurrida, este órgano colegiado considera adecuado reformar el mismo, precisando el número de cuenta recaudadora y entidad fi nanciera donde se consignará el pago de la muta impuesta en autos a favor de OSINERGMINM, en atención al artículo 15° de la Ley N° 28964. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley N° 28964, ley que trans fi ere las competencias de supervisión y fi scalización de las actividades mineras al OSINERGMIN; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por SOMINBOR S.A. contra la Resolución Directoral N° 184-2004-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1° al 3° la citada resolución. Artículo 2°.- REFORMAR el artículo 4° de la Resolución Directoral N° 184-2004-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 6 UIT será depositado en la cuenta recaudadora N° 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora N° 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de notifi cada la presente resolución, debiendo SOMINBOR S.A. indicar al momento de cancelar al Banco el número de la presente resolución, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3°.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN (*) En un caso similar al discutido en autos, el Consejo de Minería se pronunció porque sólo el cumplimiento del 100% de las recomendaciones implica subsanar las mismas, vale decir levantarlas. Este el caso de la Resolución N° 083-2005-MEM/CM de fecha 18 de marzo de 2005, recaída en el recurso de revisión interpuesto por MINERA AURIFERA CALPA S.A. en materia de incumplimiento de recomendaciones en materia de fi scalización ambiental del primer semestre del año 2003. Asimismo, mediante Resolución N° 168-2003-EM/CM de fecha 28 de mayo de 2003, recaída en la revisión de PAN AMERICAN SIVER S.A.C., Mina Quiruvilca, el Consejo de Minería sostiene que de acuerdo al artículo 8° numeral 5 del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras, elfi scalizador deberá determinar el incumplimiento de obligaciones y compromisos legales o contractuales, para lo cual precisará el grado de cumplimiento de las mismas por parte de la entidad fi scalizada, lo que sucedió en los actuados. De esta última referencia se concluye que para efectos de fi scalización y sanción, el incumplimiento supone un grado de cumplimiento de las obligaciones y compromisos por parte de la entidad fi scalizada que es menor al 100%. 75298-1