Norma Legal Oficial del día 24 de junio del año 2007 (24/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 18

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 24 de junio de 2007

constitucionales y a las disposiciones de esta Convencion, las medidas legislativas o de otro caracter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

167.En primer lugar, es necesario recordar que la Corte ya analizo el contenido y alcances de las leyes de amnistia No. 26.479 y No. 26.492 en el caso MORDAZA Altos vs. Peru, en cuya Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001 declaro que las mismas "son incompatibles con la Convencion Americana [...] y, en consecuencia, carecen de efectos juridicos". La Corte interpreto la Sentencia de fondo dictada en ese caso en el sentido de que "la promulgacion de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convencion constituye per se una violacion de esta y genera responsabilidad internacional del Estado [y] que, dada la naturaleza de la violacion constituida por las leyes de amnistia No. 26.479 y No. 26.492 , lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso MORDAZA Altos tiene efectos generales". 168.En similar sentido, recientemente la Corte reitero el caracter contrario a la Convencion de la adopcion y aplicacion de leyes que otorgan amnistia especificamente por crimenes de lesa humanidad. En el caso MORDAZA MORDAZA y otros vs. MORDAZA, el Tribunal senalo que
[...] los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crimenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistia u otro MORDAZA de normativa interna. Consecuentemente, los crimenes de lesa humanidad son delitos por los que no se puede conceder amnistia.

garantias. El Tribunal ha entendido que la obligacion de la primera vertiente se incumple mientras la MORDAZA o practica violatoria de la Convencion se mantenga en el ordenamiento juridico y, por ende, se satisface con la modificacion, la derogacion, o de algun modo anulacion, o la reforma de las normas o practicas que tengan esos alcances, segun corresponda. 173.Ademas, en cuanto a los alcances de la responsabilidad internacional del Estado al respecto, la Corte ha precisado recientemente que:
[...] El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convencion produce responsabilidad internacional del Estado, y es un MORDAZA basico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u organos en violacion de los derechos internacionalmente consagrados, segun el articulo 1.1 de la Convencion Americana. [...] La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos estan sujetos al MORDAZA de la ley y, por ello, estan obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento juridico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convencion Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, tambien estan sometidos a MORDAZA, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convencion no se vean mermadas por la aplicacion de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos juridicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de "control de convencionalidad" entre las normas juridicas internas que aplican en los casos concretos y la Convencion Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino tambien la interpretacion que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete MORDAZA de la Convencion Americana.

169.La Corte destaca que las partes estan expresamente de acuerdo con el caracter incompatible de dichas leyes de amnistia con la Convencion Americana, pues el incumplimiento de la Convencion por parte del Peru por la emision misma, y la vigencia como tal, de esas leyes, ya fue declarada con efectos generales por el Tribunal en el caso MORDAZA Altos. Por ende, la Corte observa que la controversia subsistente entre la Comision Interamericana, por un lado, y el Estado y las representantes, por otro, en relacion con las obligaciones del Estado en el MORDAZA del articulo 2 de la Convencion, gira en torno a la determinacion de si esas leyes continuan surtiendo efectos luego de lo declarado por este Tribunal en aquel caso. Luego, en el supuesto de que las leyes continuen surtiendo efectos, si ello constituiria un incumplimiento de esa MORDAZA convencional por parte del Estado o, de no ser asi, si la existencia misma de esas leyes sigue constituyendo un incumplimiento de la Convencion y si el Estado estaria obligado, por ende, a adoptar ulteriores medidas de derecho interno al respecto. 170.En relacion con la obligacion general contenida en el articulo 2 de la Convencion, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que
[e]n el derecho de gentes, una MORDAZA consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecucion de las obligaciones asumidas. Esta MORDAZA aparece como valida universalmente y ha sido calificada por la jurisprudencia como un MORDAZA evidente ("principe allant de soi"; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P.J.I., serie B, no. 10, p. 20).

171.En la Convencion, este MORDAZA es recogido en su articulo 2, que establece la obligacion general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en MORDAZA consagrados, la cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile). 172.Ciertamente el articulo 2 de la Convencion no define cuales son las medidas pertinentes para la adecuacion del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del caracter de la MORDAZA que la requiera y las circunstancias de la situacion concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuacion implica la adopcion de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresion de las normas y practicas de cualquier naturaleza que entranen violacion a las garantias previstas en la Convencion o que desconozcan los derechos alli reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedicion de normas y el desarrollo de practicas conducentes a la efectiva observancia de dichas

174.En ese MORDAZA de interpretacion, la controversia subsistente debe ser ubicada en aquella primer vertiente de medidas que deben ser adoptadas para adecuar la normativa interna a la Convencion. Para efectos de la discusion planteada, es necesario precisar que la Corte considero que en Peru dichas leyes de autoamnistia son ab initio incompatibles con la Convencion; es decir, su promulgacion misma "constituye per se una violacion de la Convencion" por ser "una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte" en dicho tratado. Ese es el rationale de la declaratoria con efectos generales realizado por la Corte en el caso MORDAZA Altos. De ahi que su aplicacion por parte de un organo estatal en un caso concreto, mediante actos normativos posteriores o su aplicacion por funcionarios estatales, constituya una violacion de la Convencion. 175.Hecha esa precision, deben ser analizados los hechos y las practicas del Estado en su conjunto para valorar el cumplimiento de la obligacion general del articulo 2 por parte del Estado. Por ende, es pertinente verificar si las leyes de amnistia han continuado "representando un obstaculo para la investigacion de los hechos que constituyen este caso y[/o] para la identificacion y el castigo de los responsables" o si tienen o pueden seguir teniendo "igual o similar impacto respecto de otros casos de violacion de los derechos consagrados en la Convencion Americana acontecidos en el Peru". 176.La Corte observa que, durante el tramite del presente caso ante el sistema interamericano, la Comision recomendo inicialmente en el Informe de fondo No. 95/05 al Estado la "derogacion" de las leyes. Luego, al presentar la demanda, por considerar que no habia garantizado "la nulidad e inaplicabilidad" de aquellas, solicito a la Corte que ordenara al Estado la adopcion de medidas para garantizar su "privacion de efectos". Por ultimo, en sus alegatos orales y escritos la Comision solicito la "supresion" o "erradicacion del ordenamiento" de dichas leyes mediante "un acto estatal de igual o superior jerarquia". Mas alla de que esas calificaciones hayan podido dificultar la eventual definicion por parte del Estado del contenido preciso de la medida de derecho interno por adoptar, la Corte advierte que la Comision no ha determinado hechos o situaciones que demuestren la alegada persistencia de los efectos de las leyes de amnistia, ni ha especificado la manera en que la amenaza de ser aplicadas podria concretarse en un futuro. 177.En ese sentido, el perito MORDAZA MORDAZA senalo que
[s]i bien formalmente las Leyes 26479 y 26492 no han sido derogadas por el Congreso, carecen de efecto juridico alguno [...]; en consecuencia, ninguna

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