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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de junio de 2007 347760 constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 167.En primer lugar, es necesario recordar que la Corte ya analizó el contenido y alcances de las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492 en el caso Barrios Altos vs. Perú , en cuya Sentencia de fondo de 14 de marzo de 2001 declaró que las mismas “son incompatibles con la Convención Americana […] y, en consecuencia, carecen de efectos jurídicos”. La Corte interpretó la Sentencia de fondo dictada en ese caso en el sentido de que “la promulgación de una ley mani fi estamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte en la Convención constituye per se una violación de ésta y genera responsabilidad internacional del Estado [y] que, dada la naturaleza de la violación constituida por las leyes de amnistía No. 26.479 y No. 26.492 , lo resuelto en la sentencia de fondo en el caso Barrios Altos tiene efectos generales”. 168.En similar sentido, recientemente la Corte reiteró el carácter contrario a la Convención de la adopción y aplicación de leyes que otorgan amnistía especí fi camente por crímenes de lesa humanidad. En el caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile , el Tribunal señaló que […] los Estados no pueden sustraerse del deber de investigar, determinar y sancionar a los responsables de los crímenes de lesa humanidad aplicando leyes de amnistía u otro tipo de normativa interna. Consecuentemente, los crímenes de lesa humanidad son delitos por los que no se puede conceder amnistía. 169.La Corte destaca que las partes están expresamente de acuerdo con el carácter incompatible de dichas leyes de amnistía con la Convención Americana, pues el incumplimiento de la Convención por parte del Perú por la emisión misma, y la vigencia como tal, de esas leyes, ya fue declarada con efectos generales por el Tribunal en el caso Barrios Altos . Por ende, la Corte observa que la controversia subsistente entre la Comisión Interamericana, por un lado, y el Estado y las representantes, por otro, en relación con las obligaciones del Estado en el marco del artículo 2 de la Convención, gira en torno a la determinación de si esas leyes continúan surtiendo efectos luego de lo declarado por este Tribunal en aquel caso. Luego, en el supuesto de que las leyes continúen surtiendo efectos, si ello constituiría un incumplimiento de esa norma convencional por parte del Estado o, de no ser así, si la existencia misma de esas leyes sigue constituyendo un incumplimiento de la Convención y si el Estado estaría obligado, por ende, a adoptar ulteriores medidas de derecho interno al respecto. 170.En relación con la obligación general contenida en el artículo 2 de la Convención, la Corte ha a fi rmado en varias oportunidades que [e]n el derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modi fi caciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas. Esta norma aparece como válida universalmente y ha sido cali fi cada por la jurisprudencia como un principio evidente (“principe allant de soi”; Echange des populations grecques et turques, avis consultatif, 1925, C.P .J.I., série B, no. 10, p. 20). 171.En la Convención, este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los derechos en ella consagrados, la cual implica que las medidas de derecho interno han de ser efectivas (principio de effet utile) . 172.Ciertamente el artículo 2 de la Convención no de fi ne cuáles son las medidas pertinentes para la adecuación del derecho interno a la misma, obviamente por depender ello del carácter de la norma que la requiera y las circunstancias de la situación concreta. Por ello, la Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. El Tribunal ha entendido que la obligación de la primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el ordenamiento jurídico y, por ende, se satisface con la modi fi cación, la derogación, o de algún modo anulación, o la reforma de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda. 173.Además, en cuanto a los alcances de la responsabilidad internacional del Estado al respecto, la Corte ha precisado recientemente que: […] El cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley violatoria de la Convención produce responsabilidad internacional del Estado, y es un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, recogido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualesquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados, según el artículo 1.1 de la Convención Americana. […] La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha rati fi cado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fi n, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana. 174.En ese marco de interpretación, la controversia subsistente debe ser ubicada en aquella primer vertiente de medidas que deben ser adoptadas para adecuar la normativa interna a la Convención. Para efectos de la discusión planteada, es necesario precisar que la Corte consideró que en Perú dichas leyes de autoamnistía son ab initio incompatibles con la Convención; es decir, su promulgación misma “constituye per se una violación de la Convención” por ser “una ley mani fi estamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado parte” en dicho tratado. Ese es el rationale de la declaratoria con efectos generales realizado por la Corte en el caso Barrios Altos . De ahí que su aplicación por parte de un órgano estatal en un caso concreto, mediante actos normativos posteriores o su aplicación por funcionarios estatales, constituya una violación de la Convención. 175.Hecha esa precisión, deben ser analizados los hechos y las prácticas del Estado en su conjunto para valorar el cumplimiento de la obligación general del artículo 2 por parte del Estado. Por ende, es pertinente veri fi car si las leyes de amnistía han continuado “representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso y[/o] para la identi fi cación y el castigo de los responsables” o si tienen o pueden seguir teniendo “igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú”. 176.La Corte observa que, durante el trámite del presente caso ante el sistema interamericano, la Comisión recomendó inicialmente en el Informe de fondo No. 95/05 al Estado la “derogación” de las leyes. Luego, al presentar la demanda, por considerar que no había garantizado “la nulidad e inaplicabilidad” de aquéllas, solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de medidas para garantizar su “privación de efectos”. Por último, en sus alegatos orales y escritos la Comisión solicitó la “supresión” o “erradicación del ordenamiento” de dichas leyes mediante “un acto estatal de igual o superior jerarquía”. Más allá de que esas cali fi caciones hayan podido di fi cultar la eventual defi nición por parte del Estado del contenido preciso de la medida de derecho interno por adoptar, la Corte advierte que la Comisión no ha determinado hechos o situaciones que demuestren la alegada persistencia de los efectos de las leyes de amnistía, ni ha especi fi cado la manera en que la amenaza de ser aplicadas podría concretarse en un futuro. 177.En ese sentido, el perito Abad Yupanqui señaló que [s]i bien formalmente las Leyes 26479 y 26492 no han sido derogadas por el Congreso, carecen de efecto jurídico alguno […]; en consecuencia, ninguna