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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 24 de junio de 2007 347759 a cubrir con un manto de impunidad, como un obstáculo legal a la promoción de la acción penal ni como sentencia fi rme, por lo que no tendría calidad de cosa juzgada. 155.En estrecha relación con lo anterior, las representantes han solicitado, basándose en diversas fuentes de derecho internacional, en particular de estatutos y jurisprudencia de tribunales penales internacionales relativos a los presupuestos para atribuir responsabilidad penal a los superiores por conductas de sus subordinados, que la Corte “precise los niveles de participación en las graves violaciones de derechos humanos que están incluidas en la obligación convencional de castigar a los autores materiales e intelectuales de los hechos”. Por su parte, en su escrito de contestación de la demanda, el Estado señaló que “entiende que el deber de impartir justicia comprende la investigación y sanción de toda persona que participó delictivamente en los hechos de La Cantuta. En tal medida, el Estado recibirá y acatará lo que la Corte determine respecto a la investigación, identi fi cación de responsables y sanción de responsables de emitir órdenes para cometer delitos internacionales como los que son materia del presente caso”. En sus alegatos fi nales, el Estado señaló que los hechos reconocidos “constituyen hechos ilícitos internacionales [y, a su vez,] delitos según el derecho interno y son crímenes internacionales que el Estado debe perseguir”. 156.Al respecto, resulta oportuno recordar que la Corte no es un tribunal penal en el que corresponda determinar la responsabilidad de individuos particulares por actos criminales. La responsabilidad internacional de los Estados se genera en forma inmediata con el ilícito internacional atribuido al Estado y, para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la misma, no se requiere determinar, como ocurre en el derecho penal interno, la culpabilidad de sus autores o su intencionalidad y tampoco es preciso identi fi car individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios. Es en ese marco que la Corte efectúa la determinación de responsabilidad internacional del Estado en este caso, la que no corresponde condicionar a estructuras propias y especí fi cas del derecho penal, interno o internacional, de fi nitorias de criterios de imputabilidad o responsabilidades penales individuales; tampoco es necesario de fi nir los ámbitos de competencia y jerarquía o subordinación de cada agente estatal involucrado en los hechos. 157.De tal manera, respecto de las solicitudes de las representantes y del Estado, es necesario recordar que los hechos han sido cali fi cados por la CVR, órganos judiciales internos y por la representación del Estado ante este Tribunal, como crímenes contra la humanidad y ha sido establecido que fueron perpetradas en un contexto de ataque generalizado y sistemático contra sectores de la población civil. Consecuentemente, la obligación de investigar, y en su caso enjuiciar y sancionar, adquiere particular intensidad e importancia ante la gravedad de los delitos cometidos y la naturaleza de los derechos lesionados; más aún pues la prohibición de la desaparición forzada de personas y el correlativo deber de investigarla y sancionar a sus responsables han alcanzado carácter deius cogens . La impunidad de esos hechos no será erradicada sin la consecuente determinación de las responsabilidades generales –del Estado- y particulares – penales de sus agentes o particulares-, complementarias entre sí. Por ende, basta reiterar que las investigaciones y procesos abiertos por los hechos de este caso corresponden al Estado, deben ser realizados por todos los medios legales disponibles y culminar o estar orientados a la determinación de toda la verdad y la persecución y, en su caso, captura, enjuiciamiento y castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos. b)Obligaciones derivadas del Derecho Internacional en materia de cooperación interestatal respecto de la investigación y eventual extradición de presuntos responsables en casos de graves violaciones de derechos humanos 158.Se ha abierto un procedimiento de extradición contra uno de los principales procesados en relación con los hechos del presente caso (supra párrs. 80.86 a 80.92 y 147).159.La Corte ha reconocido los esfuerzos del Perú en cuanto al alcance de las investigaciones desarrolladas luego de la transición (supra párrs. 146 a 150). En este sentido, la Corte valora positivamente que el Estado esté atendiendo su deber -derivado de su obligación de investigar- de solicitar e impulsar, mediante medidas pertinentes de carácter judicial y diplomático, la extradición de uno de los principales procesados. 160.Según ha sido reiteradamente señalado, los hechos del presente caso han infringido normas inderogables de derecho internacional ( ius cogens ). En los términos del artículo 1.1 de la Convención Americana, los Estados están obligados a investigar las violaciones de derechos humanos y a juzgar y sancionar a los responsables. Ante la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún tratándose de un contexto de violación sistemática de derechos humanos, la necesidad de erradicar la impunidad se presenta ante la comunidad internacional como un deber de cooperación interestatal para estos efectos. El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados de adoptar las medidas que sean necesarias para no dejar en la impunidad esas violaciones, ya sea ejerciendo su jurisdicción para aplicar su derecho interno y el Derecho Internacional para juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de hechos de esa índole, o colaborando con otros Estados que lo hagan o procuren hacerlo. La Corte recuerda que, bajo el mecanismo de garantía colectiva establecido en la Convención Americana, en conjunto con las obligaciones internacionales regionales y universales en la materia, los Estados Parte en la Convención deben colaborar entre sí en ese sentido. 161.Ha quedado demostrado que, pese a que se reiniciaron dichos procesos penales con el fi n de esclarecer los hechos y ha habido resultados parciales, aquéllos no han sido e fi caces para enjuiciar y, en su caso, sancionar a todos sus responsables ( supra párrs. 146 a 150). La Corte considera, por ende, que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicha Convención, en perjuicio de Antonia Pérez Velásquez, Margarita Liliana Muñoz Pérez, Hugo Alcibíades Muñoz Pérez, Mayte Yu yin Muñoz Atanasio, Hugo Fedor Muñoz Atanasio, Carol Muñoz Atanasio, Zorka Muñoz Rodríguez, Vladimir Ilich Muñoz Sarria, Rosario Muñoz Sánchez, Fedor Muñoz Sánchez, José Esteban Oyague Velazco, Pilar Sara Fierro Huamán, Carmen Oyague Velazco, Jaime Oyague Velazco, Demesia Cárdenas Gutiérrez, Augusto Lozano Lozano, Juana Torres de Lozano, Víctor Andrés Ortiz Torres, Magna Rosa Perea de Ortiz, Andrea Gisela Ortiz Perea, Edith Luzmila Ortiz Perea, Gaby Lorena Ortiz Perea, Natalia Milagros Ortiz Perea, Haydee Ortiz Chunga, Alejandrina Raida Cóndor Saez, Hilario Jaime Amaro Ancco, María Amaro Cóndor, Susana Amaro Cóndor, Carlos Alberto Amaro Cóndor, Carmen Rosa Amaro Cóndor, Juan Luis Amaro Cóndor, Martín Hilario Amaro Cóndor, Francisco Manuel Amaro Cóndor, José Ariol Teodoro León, Edelmira Espinoza Mory, Bertila Bravo Trujillo, José Faustino Pablo Mateo, Sera fi na Meza Aranda, Dina Flormelania Pablo Mateo, Isabel Figueroa Aguilar, Román Mariños Eusebio, Rosario Carpio Cardoso Figueroa, Viviana Mariños Figueroa, Marcia Claudina Mariños Figueroa, Margarita Mariños Figueroa de Padilla, Carmen Chipana de Flores y Celso Flores Quispe. (...)Consideraciones de la Corte165.En razón de las características del presente caso y la controversia especí fi ca surgida entre las partes en relación con las obligaciones del Estado en el marco del artículo 2 de la Convención, la Corte estima pertinente analizarlo en forma separada en el presente capítulo. 166.El artículo 2 de la Convención determina que: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos