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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (26/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de junio de 2007 347850 pecuniaria8, por lo que claramente las alternativas del Plan de Manejo de Desechos del EIA consistentes en la biorremediación y uso en las actividades de revegetación, así como la disposición de cantidades pequeñas tratándolas en el sitio mediante la mezcla del suelo con otros materiales, como aserrín, responden a esta función reparadora de la normativa ambiental. 13. De los registros de capacitación adjuntos al informe de supervisión de fecha 5 de marzo de 2003, incidente de Chocoriari, se aprecia que las horas de capacitación son menores a las proyectadas en el Plan de Contingencias. Por su parte, las Planillas de Registro Mensual de Capacitación Ambiental presentadas por la apelante en sus descargos son cuadros sinópticos de las actividades de capacitación sin ningún detalle que permita concluir que la empresa cumplió con su obligación de capacitación. En consecuencia, se advierte que sí existieron costos evitados de la apelante al no capacitar a su personal según el Plan de Contingencias. 14. La apelante reconoce que remitió a OSINERGMIN fuera de plazo, los reportes de incidentes y esta infracción se evalúa de manera objetiva, sin ser necesario analizar la intención del infractor, a firmación que es asumida como cierta en virtud al Principio de Presunción de Veracidad al que se re fiere el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444. 15. Consta en autos que el derrame de Segakiato ocurrió el 9 de junio de 2003, habiéndose iniciado las medidas de mitigación el 11 de junio de 2003, lo que evidencia una respuesta tardía y activación parcial del Plan de Contingencias en atención a la emergencia. En tal sentido, son correctos los factores F2 y F4 de las agravantes y atenuantes tomadas en cuenta en el cálculo de la multa impuesta en el presente procedimiento. 16. En relación al argumento sobre la carga de la prueba y que ésta no puede invertirse, dicha pretensión es infundada en vista que la norma aludida por la reclamante: artículo 30º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, corresponde a la actuación probatoria de la autoridad administrativa dentro de un proceso judicial de naturaleza contenciosa, por lo que corresponde a una vía procesal distinta a la discutida en autos (sede administrativa), en la cual la administración actúa como parte demandada, a diferencia del caso que nos ocupa en el cual la autoridad ha sancionado a la recurrente y no constituye su contraparte procesal. Toda vez que se ha corroborado con ocasión de la fiscalización, que existe causalidad entre la conducta omisiva de TGP y el incumplimiento de los compromisos acotados del EIA, así como el reporte tardío del derrame de Segakiato, se descarta de plano la Presunción de Licitud a favor de dicha empresa, en observancia de los principios contenidos en el artículo 230º numerales 8 y 9 de la Ley Nº 27444, por lo que le correspondía a la apelante y no a OSINERGMIN, demostrar con prueba idónea que actuó con arreglo al marco legal vigente y que no existe relación de causalidad alguna entre las infracciones imputadas y su actuación, lo que no sucedió en el caso de autos, por lo que este órgano colegiado concluye que corresponde con firmar la sanción de multa y la amonestación impuestas en primera instancia. De conformidad con el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, artículos 1º y 18º de la Ley Nº 28964 e inciso l) del artículo 52º del Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación presentado por TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. contra la Resolución de Gerencia General Nº 366-2007-OS/GG; en consecuencia, CONFIRMAR los alcances de la misma. Artículo 2º.- Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 8BETANCOR RODRIGUEZ, Andrés. Instituciones de Derecho Ambiental. Colección de Estudios Interdisciplinarios de Gestión Ambiental, La ley, Madrid, 2001, p. 97. 77016-1SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Se aprueba nueva versión del PDT IGV - Renta Mensual, Formulario Virtual Nº 621 y se modifica el plazo para la presentación del Formulario Nº 1647 RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 135-2007/SUNAT Lima, 22 de junio de 2007 CONSIDERANDO:Que el numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, Ley Nº 27037 y normas modi ficatorias, establece que los contribuyentes ubicados en la Amazonía gozarán de un crédito fiscal especial para determinar el Impuesto General a las Ventas (IGV); Que el artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 978 excluye a los Departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios, la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto, así como a las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, del ámbito de aplicación del numeral referido en el párrafo anterior; Que de otro lado, el inciso a.2 del literal a) y el literal b) del numeral 1 de la Décimo Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 981, señalan que para realizar la compensación de o ficio o a solicitud de parte del crédito por retenciones y/o percepciones del IGV no aplicadas, el saldo acumulado no aplicado de las referidas retenciones y/o percepciones deberá constar en la declaración del mencionado impuesto; Que el artículo 88º del Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas modi ficatorias, faculta a la Administración Tributaria a establecer para determinados deudores tributarios la obligación de presentar la declaración tributaria por medios magnéticos; Que la Sétima Disposición Complementaria Final de la Resolución de Superintendencia Nº 013-2007/SUNAT aprobó la versión 4.5 del Formulario Virtual Nº 621, PDT “IGV - Renta Mensual”; Que atendiendo a las disposiciones de los Decretos Legislativos antes citados, se realizan ajustes al PDT “IGV - Renta Mensual”, por lo que se requiere aprobar una nueva versión del aludido PDT; Que además, el artículo 6º del Decreto Legislativo Nº 978 excluye a los Departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto del ámbito de aplicación del artículo 48º del TUO de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), apr obado por Decreto Supremo Nº 055-99-EF y normas modi ficatorias, referido al Reintegro Tributario del IGV; Que el numeral 7.1. del artículo 11º del Reglamento de la Ley del IGV e ISC señala, entre otros, que el ingreso de los bienes a la Región debe ser por los puntos de control obligatorio y se efectuará conforme a las disposiciones que emita la SUNAT; Que el numeral 6.2 del artículo 6º de la Resolución de Superintendencia Nº 224-2004/SUNAT y normas modi ficatorias dispone que los comerciantes deben presentar el Formulario Virtual Nº 1647 “DECLARACIÓN DE INGRESO DE BIENES A LA REGIÓN SELVA”, por lo menos, veinticuatro horas antes de la fecha de ingreso de los bienes a la Región, a través de SUNAT Virtual, el cual podrá ser sustituido durante el citado plazo; Que al reducirse el ámbito de aplicación del artículo 48º del TUO de la Ley del IGV e ISC es posible que el plazo antes indicado sea menor, lo que permitirá agilizar la verificación del ingreso de los bienes a la Región, dado que para que ésta se efectúe se debe presentar la constancia de presentación del Formulario Virtual Nº 1647;