Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2007 (26/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 33

El Peruano MORDAZA, martes 26 de junio de 2007

NORMAS LEGALES

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Finalmente, mediante Resolucion Nº 465-2005-MEM/ CM de fecha 22 de noviembre de 2005 (fojas 532), el Consejo de Mineria declaro fundado el recurso de revision de la fiscalizadora externa y dispuso que la Direccion General de Mineria apruebe el referido informe de fiscalizacion. En cumplimiento del mandato del Consejo de Mineria es que se emite la resolucion impugnada. 4. De conformidad con el articulo 5º del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, el titular de la actividad minero - metalurgica es responsable por las emisiones, vertimientos y disposicion de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. Para tal efecto, es su obligacion evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles maximos permisibles establecidos. 5. Segun el articulo 6º del referido reglamento, es obligacion del titular poner en marcha y mantener programas de prevision y control contenidos en el EIA y PAMA, basados en sistemas adecuados de muestreo, analisis quimicos, fisicos y mecanicos, que permitan evaluar y controlar en forma representativa los efluentes o residuos liquidos y solidos, las emisiones gaseosas, los ruidos y otros que puedan generar su actividad, por cualquiera de sus procesos cuando estos pudieran tener un efecto negativo sobre el medio ambiente. Dichos programas de control deberan mantenerse actualizados, consignandose en ellos la informacion referida al MORDAZA y volumen de los efluentes o residuos y las concentraciones de las sustancias contenidas en estos. La MORDAZA comentada indica asimismo que el MORDAZA, numero y ubicacion de los puntos de control se determinaran de acuerdo a las caracteristicas geograficas de cada region donde se encuentra ubicado el centro productivo, asi como que tales registros estaran a disposicion de la autoridad competente cuando lo solicite, bajo responsabilidad. 6. De un analisis del recurso impugnativo, se aprecia que la recurrente no cuestiona en modo alguno lo establecido en la resolucion materia de revision y por el contrario reconoce los incumplimientos objetados. Este reconocimiento de incumplimientos esta sujeto a la Presuncion de Veracidad a la que alude el articulo IV numeral 1.7 del Titulo Preliminar de la Ley Nº 27444, aplicable supletoriamente a los procedimientos mineros. 7. Respecto a la afirmacion de la recurrente en relacion a que el factor ambiental "viento" no fue previsto en el PAMA, es oportuno senalar que de acuerdo al articulo 17º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, modificado por el articulo 3º del Decreto Supremo Nº 059-93-EM y concordante con el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 053-99-EM y articulos 44º y 45º literal f) del Decreto Supremo Nº 025-2003-EM, la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros podra modificar el PAMA, a pedido de parte, con sustento entre otros, en fundamentos ecologicos y ambientales. Sobre el cuestionamiento a la ejecucion de algunos compromisos ambientales del EIA del deposito de relaves MORDAZA Choclon, atendiendo a supuestas razones de indole tecnico, biologico y geografico de la MORDAZA donde se ubica dicho deposito, el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 053-99-EM y articulos 44º y 45º literal f) del Decreto Supremo Nº 025-2003EM, son MORDAZA en senalar que corresponde a la Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros modificar el EIA, por lo que no obrando pronunciamiento alguno de dicha autoridad ambiental sobre la modificacion de los aspectos del EIA en los terminos propuestos por titular minero3, deviene en infundado el recurso de revision en dicho extremo. 8. En relacion al calculo de la multa impuesta en autos, cabe precisar: a) De acuerdo al articulo 48º literal A, numeral 2 del Reglamento para la Proteccion Ambiental en la Actividad Minero Metalurgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, modificado por el articulo 1º del Decreto Supremo Nº 0222002-EM, cuando los titulares de actividad minera, salvo por caso fortuito o fuerza mayor, incumplan el PAMA aprobado, la Direccion General de Mineria se sujetara a lo siguiente: Respecto al incumplimiento MORDAZA del vencimiento del PAMA, si, vencido el plazo de 3 meses de notificado el titular minero para que cumpla con las acciones contenidas en el PAMA, subsistiera el incumplimiento, la Direccion General de Mineria sancionara al titular con una multa equivalente al porcentaje de atraso fisico acumulado aplicado a 20 UIT.

b) De conformidad con el articulo unico de la Resolucion Ministerial Nº 244-2003-EM-DM, se precisa que la aplicacion de las multas a que se refiere el presente articulo, esta referida unicamente a los compromisos incumplidos del PAMA. En la MORDAZA aludida se precisa asimismo que el porcentaje de dicho incumplimiento se calcula con base en el promedio ponderado de los porcentajes de incumplimiento del avance fisico fiscalizado en cada compromiso incumplido, asi como que la ponderacion se hace sobre inversiones originales comprometidas en los proyectos incumplidos correspondientes. c) Mediante Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EMVMM se aprobo la Escala de Multas y Penalidades aplicada a los incumplimientos de las disposiciones del Texto Unico Ordenado (TUO) de la Ley General de Mineria y sus normas reglamentarias, la cual en el rubro 3 numeral 3.1 sobre Medio Ambiente, senala que en las infracciones a las disposiciones referidas al medio ambiente contenidas, entre otras, en el Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM y otras normas modificatorias y complementarias, que MORDAZA detectadas como consecuencia de la fiscalizacion o de los examenes especiales, el monto de la multa sera de 10 UIT por cada infraccion, hasta un MORDAZA de 600 UIT. d) Por su parte, el incumplimiento de las recomendaciones formuladas como consecuencia de la fiscalizacion y de las investigaciones de los casos de dano al medio ambiente y catastrofes ambientales, seran sancionadas adicionalmente con 2 UIT por cada recomendacion incumplida, las que se adicionaran a la multa que se imponga por infracciones detectadas en los diferentes procesos de fiscalizacion. En atencion al citado MORDAZA normativo, este organo colegiado concluye que la multa aplicada en los actuados ha sido correctamente calculada teniendo en cuenta el siguiente detalle: · 3 UIT por incumplimiento del PAMA. · 20 UIT por la comision de 2 infracciones a las disposiciones referidas a medio ambiente. · 28 UIT por 14 recomendaciones incumplidas. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1º, 17º y 18º de la Ley Nº 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de revision presentado por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. contra la Resolucion Directoral Nº 222-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los articulos 1º, 2º, 3º y 4º la citada resolucion. Articulo 2º.- REFORMAR el articulo 5º de la Resolucion Directoral Nº 222-2006-MEM/DGM, disponiendose que el importe de la multa de 51 UIT sera depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Credito o en la cuenta recaudadora Nº 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., dentro del plazo de 15 dias habiles de notificada la presente resolucion, debiendo SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. indicar al momento de cancelar al Banco el numero de la presente resolucion, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolucion. Articulo 3º.- Declarar agotada la via administrativa. MORDAZA DAMMERT MORDAZA Presidente del Consejo Directivo OSINERGMIN

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EIA que el propio titular minero presento en su oportunidad, para aprobacion de la Direccion General de Mineria, hoy Direccion General de Asuntos Ambientales Mineros.

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