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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de junio de 2007 347847 Finalmente, mediante Resolución Nº 465-2005-MEM/ CM de fecha 22 de noviembre de 2005 (fojas 532), el Consejo de Minería declaró fundado el recurso de revisión de la fiscalizadora externa y dispuso que la Dirección General de Minería apruebe el referido informe de fiscalización. En cumplimiento del mandato del Consejo de Minería es que se emite la resolución impugnada. 4. De conformidad con el artículo 5º del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, el titular de la actividad minero - metalúrgica es responsable por las emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. Para tal efecto, es su obligación evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles establecidos. 5. Según el artículo 6º del referido reglamento, es obligación del titular poner en marcha y mantener programas de previsión y control contenidos en el EIA y PAMA, basados en sistemas adecuados de muestreo, análisis químicos, físicos y mecánicos, que permitan evaluar y controlar en forma representativa los e fluentes o residuos líquidos y sólidos, las emisiones gaseosas, los ruidos y otros que puedan generar su actividad, por cualquiera de sus procesos cuando éstos pudieran tener un efecto negativo sobre el medio ambiente. Dichos programas de control deberán mantenerse actualizados, consignándose en ellos la información referida al tipo y volumen de los e fluentes o residuos y las concentraciones de las sustancias contenidas en éstos. La norma comentada indica asimismo que el tipo, número y ubicación de los puntos de control se determinarán de acuerdo a las características geográ ficas de cada región donde se encuentra ubicado el centro productivo, así como que tales registros estarán a disposición de la autoridad competente cuando lo solicite, bajo responsabilidad. 6. De un análisis del recurso impugnativo, se aprecia que la recurrente no cuestiona en modo alguno lo establecido en la resolución materia de revisión y por el contrario reconoce los incumplimientos objetados. Este reconocimiento de incumplimientos está sujeto a la Presunción de Veracidad a la que alude el artículo IV numeral 1.7 del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, aplicable supletoriamente a los procedimientos mineros. 7. Respecto a la a firmación de la recurrente en relación a que el factor ambiental “viento” no fue previsto en el PAMA, es oportuno señalar que de acuerdo al artículo 17º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM, modi ficado por el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 059-93-EM y concordante con el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 053-99-EM y artículos 44º y 45º literal f) del Decreto Supremo Nº 025-2003-EM, la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros podrá modi ficar el PAMA, a pedido de parte, con sustento entre otros, en fundamentos ecológicos y ambientales. Sobre el cuestionamiento a la ejecución de algunos compromisos ambientales del EIA del depósito de relaves Pampa Choclón, atendiendo a supuestas razones de índole técnico, biológico y geográ fico de la zona donde se ubica dicho depósito, el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 053-99-EM y artículos 44º y 45º literal f) del Decreto Supremo Nº 025-2003-EM, son claros en señalar que corresponde a la Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros modi ficar el EIA, por lo que no obrando pronunciamiento alguno de dicha autoridad ambiental sobre la modi ficación de los aspectos del EIA en los términos propuestos por titular minero 3, deviene en infundado el recurso de revisión en dicho extremo. 8. En relación al cálculo de la multa impuesta en autos, cabe precisar: a) De acuerdo al artículo 48º literal A, numeral 2 del Reglamento para la Protección Ambiental en la Actividad Minero Metalúrgica, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM, modi ficado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 022- 2002-EM, cuando los titulares de actividad minera, salvo por caso fortuito o fuerza mayor, incumplan el PAMA aprobado, la Dirección General de Minería se sujetará a lo siguiente: Respecto al incumplimiento antes del vencimiento del PAMA, si, vencido el plazo de 3 meses de noti ficado el titular minero para que cumpla con las acciones contenidas en el PAMA, subsistiera el incumplimiento, la Dirección General de Minería sancionará al titular con una multa equivalente al porcentaje de atraso físico acumulado aplicado a 20 UIT .b) De conformidad con el artículo único de la Resolución Ministerial Nº 244-2003-EM-DM, se precisa que la aplicación de las multas a que se re fiere el presente artículo, está referida únicamente a los compromisos incumplidos del PAMA. En la norma aludida se precisa asimismo que el porcentaje de dicho incumplimiento se calcula con base en el promedio ponderado de los porcentajes de incumplimiento del avance físico fiscalizado en cada compromiso incumplido, así como que la ponderación se hace sobre inversiones originales comprometidas en los proyectos incumplidos correspondientes. c) Mediante Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM- VMM se aprobó la Escala de Multas y Penalidades aplicada a los incumplimientos de las disposiciones del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley General de Minería y sus normas reglamentarias, la cual en el rubro 3 numeral 3.1 sobre Medio Ambiente, señala que en las infracciones a las disposiciones referidas al medio ambiente contenidas, entre otras, en el Reglamento de Medio Ambiente, aprobado por Decreto Supremo Nº 016-93-EM y otras normas modi ficatorias y complementarias, que sean detectadas como consecuencia de la fiscalización o de los exámenes especiales, el monto de la multa será de 10 UIT por cada infracción, hasta un máximo de 600 UIT. d) Por su parte, el incumplimiento de las recomendaciones formuladas como consecuencia de la fiscalización y de las investigaciones de los casos de daño al medio ambiente y catástrofes ambientales, serán sancionadas adicionalmente con 2 UIT por cada recomendación incumplida, las que se adicionarán a la multa que se imponga por infracciones detectadas en los diferentes procesos de fiscalización. En atención al citado marco normativo, este órgano colegiado concluye que la multa aplicada en los actuados ha sido correctamente calculada teniendo en cuenta el siguiente detalle: • 3 UIT por incumplimiento del PAMA. • 20 UIT por la comisión de 2 infracciones a las disposiciones referidas a medio ambiente. • 28 UIT por 14 recomendaciones incumplidas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1º, 17º y 18º de la Ley Nº 28964, ley que trans fiere las competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1º .-Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. contra la Resolución Directoral Nº 222-2006-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1º, 2º, 3º y 4º la citada resolución. Artículo 2º .-REFORMAR el artículo 5º de la Resolución Directoral Nº 222-2006-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 51 UIT será depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora Nº 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de noti ficada la presente resolución, debiendo SHOUGANG HIERRO PERU S.A.A. indicar al momento de cancelar al Banco el número de la presente resolución, sin perjuicio de informar en forma documentada a OSINERGMIN del cumplimiento de la citada resolución. Artículo 3º .-Declarar agotada la vía administrativa. ALFREDO DAMMERT LIRA Presidente del Consejo DirectivoOSINERGMIN 3EIA que el propio titular minero presentó en su oportunidad, para aprobación de la Dirección General de Minería, hoy Dirección General de Asuntos Ambientales Mineros. 75293-2