TEXTO PAGINA: 34
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de junio de 2007 347848 Declaran infundada impugnación interpuesta contra la Res. Nº 366-2007-OS/GG, mediante la cual se amonestó y multó a Transportadora de Gas del Perú S.A. RESOLUCIÓN DE CONSEJO DIRECTIVO ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSIÓN EN ENERGÍA Y MINERÍA OSINERGMIN Nº 348-2007-OS/CD Lima, 7 de junio de 2007 VISTO:El Expediente Nº 112858 que contiene el recurso de apelación interpuesto con fecha 2 de abril de 2007 por TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. (TGP), representada por su apoderado señor Renzo Viani Velarde, contra la Resolución de Gerencia General Nº 366-2007-OS/GG de fecha 12 de marzo de 2007, relacionada con la aplicación de multa por incumplimiento de compromisos del Estudio de Impacto Ambiental (EIA) y reportar incidentes dentro de los plazos establecidos; CONSIDERANDO:1. Mediante Resolución de Gerencia General Nº 366- 2007-OS/GG de fecha 12 de marzo de 2007 se sancionó a la empresa TRANSPORTADORA DE GAS DEL PERU S.A. con una amonestación y multa de 152,29 UIT, de acuerdo al siguiente detalle: - Amonestación respecto al incumplimiento de reportar los incidentes vinculados con el derrame en Segakiato, dentro de los plazos previstos en el artículo 27º del Reglamento de Fiscalización de Actividades Energéticas por Terceros, aprobado por Decreto Supremo Nº 029-97-EM y artículo 30º del Reglamento de Supervisión de Actividades Energéticas, aprobado por Resolución de Consejo Directivo Nº 013-2004-OS/CD. - Multa de 152,29 UIT por incumplimientos del EIA consistentes en no realizar la disposición adecuada de los suelos contaminados y no capacitar al personal respecto a las medidas contempladas en el Plan de Contingencias ante derrames, ni realizar simulacros o llevar los respectivos registros. Se archivó asimismo el procedimiento sancionador en el extremo vinculado con el incidente de Acocro y la obligación de contar con un dique debidamente impermeabilizado para el almacenamiento de hidrocarburos de tanques, de acuerdo al literal b) del artículo 24º del Reglamento de Protección Ambiental en las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046-93-EM. 2. Por escrito de registro Nº 826408 de fecha 2 de abril de 2007, la recurrente formuló recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General Nº 366-2007-OS/GG, solicitando se deje sin efecto la misma, considerando básicamente los siguientes argumentos: a) Interpretación restrictiva del EIA y en especial del Plan de Manejo de Desechos por parte de OSINERGMIN, pues el Cuadro 4-6 Resumen de Alternativas Disposición Final de Desechos Fase Constructiva contiene un listado de alternativas que no excluye aquellas previstas por ley, como es el caso de la disposición en relleno sanitario a través de una EPS-RS, de acuerdo a la legislación en materia de residuos sólidos. b) En el incidente de Chocoriari hubo una mínima afectación del ambiente y el combustible fue recuperado en su totalidad, debido a la e ficiencia de medidas tomadas y a la correcta capacitación y entrenamiento de las personas involucradas en el Plan de Contingencias contra Derrames del Sistema de Gestión Ambiental. c) En el Informe Final de Saneamiento Ambiental de Suelos Afectados por Hidrocarburos - Suelo Malvinas - Chokoriari se concluye de los resultados de muestreo, que los valores registrados por los suelos afectados no superan el valor fijado en el Plan de Manejo Ambiental del 1% como válido para el saneamiento ambiental y que dichos valores no superan el valor guía de la norma canadiense. d) En el caso de los suelos afectados en el incidente de Segakiato, en similar sentido que para el caso de Chocoriari, de los resultados del muestreo se concluye que los valores registrados por los suelos afectados no superan el valor fijado en el Plan de Manejo Ambiental del 1% como válido para el saneamiento ambiental. e) Para el caso del incidente de Acocro, se cumplió con el procedimiento establecido en el Plan de Contingencia, acopiando el suelo contaminado en un lugar apropiado y luego disponiéndolo mediante una EPS-RS autorizada por DIGESA. f) Las labores de limpieza del suelo afectado se realizaron en los citados incidentes y en opinión de la apelante, lo más importante es mostrar resultados efectivos ante una emergencia y que las muestras y mediciones así lo demuestren, lo que sucedió en el caso de TGP. g) Durante el período 2002-2004 se implementó un programa de capacitación que incluía charlas de capacitación al personal que ingresaba a trabajar en la obra. Se dictaron cursos complementarios sobre las acciones a tener en cuenta ante derrames de combustibles, aceites y/o lubricantes, con énfasis en el personal que tiene injerencia en el manejo de combustibles y mantenimiento. h) La empresa TECHINT, contratista de la apelante en la etapa de construcción, llevaba un registro de actividades de capacitación, con el detalle de aspectos tratados en charlas, horas de capacitación y cantidad de asistentes, impartiéndose también las charlas denominadas plan de entrenamiento ante contingencias. i) La carga de la prueba no puede invertirse y le corresponde a OSINERGMIN acreditar el incumplimiento del compromiso de capacitación, de acuerdo al artículo 30º de la Ley Nº 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo. j) Si bien no se observaron los plazos para el reporte de accidentes tal como se señaló en los descargos, esta omisión formal fue subsanada por TGP, evidenciando que no hubo intención de ocultar el incidente, por el contrario se colaboró con la investigación. k) Sobre el monto de la multa, se cuestiona que se hallan tomado en cuenta como costos evitados la contratación de una consultora de remediación de suelos del Bulldozer, en tanto no se encontraban obligados a remediar suelos sino sólo a contratar una EPS para el transporte y disposición final de los residuos sólidos en un relleno sanitario. l) Se rechaza el costo evitado de la capacitación (Plan de Contingencias) pues se acreditó que sí se asumieron tales costos. m) Sobre la aplicación de atenuantes y agravantes, respecto al factor F2, no hubo respuesta tardía y activación parcial del Plan de Contingencias ante la emergencia, en vista que éste fue activado de manera exitosa, de acuerdo a los exámenes practicados en las zonas de derrames. Tampoco es aplicable la agravante factor F4 pues TGP no actuó dolosamente, al efectuar los entrenamientos requeridos y disponer adecuadamente los residuos sólidos. 3. Evaluados los actuados este órgano colegiado aprecia que conforme se señaló en el numeral 3.1.1.1 de la sección “Análisis” de la resolución recurrida, si bien los Planes de Contingencia y de Manejo de Desechos forman parte del Plan de Manejo Ambiental del EIA, ambos son instrumentos ambientales con aplicaciones especí ficas distintas. Así, el primero se emplea en las actividades de respuesta inmediata ante emergencias, en tanto que el segundo se aplica a las pautas para el manejo de desechos durante toda la construcción y operación del sistema de transporte por ductos, incluso una vez concluida una emergencia. 4. La distinción señalada en el numeral precedente se desprende inclusive de un análisis de los artículos 21º y 23º del Reglamento de Protección Ambiental de las Actividades de Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo Nº 046- 93-EM 1, que constituye la norma aplicada en el presente procedimiento por estar vigente a la fecha de comisión de la infracción. Más aún de la propia de finición de “Plan de Contingencia” contenida en el Decreto Supremo Nº 046-93- 1Derogada por Decreto Supremo N° 015-2006-EM.