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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 26 DE JUNIO DEL AÑO 2007 (26/06/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 40

TEXTO PAGINA: 31

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 26 de junio de 2007 347845 • Transvase de aguas servidas de Yanacancha, obra que como bien indica el informe en el literal e), se ha realizado con la finalidad que favorezca la ejecución de una sola planta de tratamiento de aguas servidas en Cerro de Pasco. Precisa que dicha obra será ejecutada por EMAPA PASCO S.A. en coordinación con la Municipalidad Provincial de Pasco y que actualmente el proyecto lo viene ejecutando la empresa Consorcio Pasco a través del PARSSA del Ministerio de Vivienda y Construcción, el que debe concluir en marzo de 2006. • Construcción de dos pozos sépticos para el tratamiento de las aguas residuales domésticas del sector industrial. 4. Evaluados los actuados se aprecia en el Informe Nº 987-205-MEM-DGM-FMI/MA, sustento técnico a la resolución recurrida, que VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A. incumplió 3 requerimientos, a firmación que no ha sido cuestionada por la recurrente, así como se concluye que la presentación del estudio hidrogeológico de la zona de Rumiallana de fecha 1 de diciembre de 2005 y la resolución directoral de Autorización Sanitaria de Vertimientos de fecha 29 de diciembre de 2004 son documentos posteriores a la realización de la diligencia de fiscalización. La reclamante tampoco presentó algún plan de mitigación de las aguas servidas, a fin de dar cumplimiento a la recomendación técnica. 5. En el Informe de Fiscalización de las Normas de Protección y Conservación del Medio Ambiente correspondiente al Segundo Semestre del 2004 (fojas 270), consta en el literal f) que durante el Monitoreo de los Efluentes se obtuvieron los siguientes resultados: a) En cuanto al potencial hidrógeno (pH), se encuentra fuera del rango de los LMP establecidos por la norma en el punto especial que descarga al río San Juan. b) Las concentraciones de sólidos totales en suspensión (TSS), se encuentran por encima del LMP establecidos por la norma en 202 (184.0 ppm), 215 (234.0 ppm) y en el punto especial e fluente que descarga al río San Juan (150.0 ppm). c) Las concentraciones de hierro (Fe), se encuentran por encima del LMP establecidos por la norma en 215 (11.5 ppm) y punto especial e fluente que descarga al río San Juan (475.0 ppm). d) Las concentraciones de zinc (Zn) se encuentran por encima del LMP establecido por la norma en 303 (20.09 ppm) y en el punto especial e fluente que descarga al río San Juan (16.2 ppm). e) En los otros parámetros de todos los puntos se encuentran dentro del LMP. En el literal g) del citado informe se señala que durante el Monitoreo de los Cuerpos Receptores se tuvieron los siguientes resultados: a) Las concentraciones de hierro (Fe), se encuentran por encima del LMP establecidos por la norma en 214 (11.5ppm) y a la entrada de la Laguna Cuchis (1.35 ppm). b) Las concentraciones de plomo (Pb), se encuentran por encima de LMP establecidos por la norma en 214 (0.36 ppm). c) En los otros parámetros de todos los puntos se encuentran dentro del LMP establecidos por la norma. En atención a lo expuesto, la resolución recurrida establece que los parámetros de pH, TSS, Zn y Fe sobrepasan los niveles máximos permisibles que establece el Anexo 2 de la Resolución Ministerial Nº 11-96-EM/VMM, por lo que está alterando la calidad de las aguas de los ríos Quiulacocha y San Juan. 6. Si bien la recurrente planteó observaciones al informe de fiscalización ambiental, no ofrece las pruebas necesarias que con firmen su a firmación de no ser la causante de e fluentes que superan los Límites Máximos Permisibles, no habiendo tampoco dejado constancia de su cuestionamiento a los puntos de monitoreo utilizados por la Fiscalizadora Externa, como se aprecia en el acta de fojas 94. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, aplicable supletoriamente por mandato del artículo 229º numeral 229.2 de la citada ley, de los resultados de la fiscalización efectuada se pudo constatar la comisión de ilícito administrativo por parte de la recurrente, por lo que habiéndose desvirtuado la Presunción de Licitud de su conducta, le correspondía demostrar con medio probatorio idóneo que no se excedió de los LMP señalados, lo que no sucedió en autos. Cabe precisar que de acuerdo al artículo 165º de la Ley Nº 27444, no serán objeto de probanza a cargo de la Administración, los hechos comprobados en el ejercicio de funciones administrativas, como es el caso de los resultados obtenidos por la Fiscalizadora Externa durante el monitoreo a los e fluentes de la recurrente, labor efectuada con ocasión de la Fiscalización de las Normas de Protección y Conservación del Medio Ambiente del Segundo Semestre del 2004 7. De los actuados consta que el Informe de Fiscalización de las Normas de Protección y Conservación del Medio Ambiente fue presentado oportunamente a la empresa fiscalizada, cumpliendo con lo establecido en el artículo 49º del Reglamento de Fiscalización de las Actividades Mineras aprobado por Decreto Supremo Nº 049 2001-EM modi ficado por el artículo 7º del Decreto Supremo Nº 018- 2003-EM. 8. El artículo 4º de la Resolución Ministerial Nº 011- 96-EM/VMM, que aprobó los niveles máximos permisibles para e fluentes líquidos minero-metalúrgicos, prescribe que los resultados analíticos obtenidos para cada parámetro regulado a partir de la muestra recogida del e fluente minero-metalúrgico, no excederán en ninguna oportunidad los niveles establecidos en la columna “Valor en cualquier momento”, del Anexo 1 ó 2 según corresponda, sustento que descarta la pretensión de la recurrente de tomar en cuenta en autos el promedio anual de monitoreo de los LMP. 9. De acuerdo al artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93- EM, el titular de la actividad minero-metalúrgica es responsable por las emisiones, vertimientos y disposición de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efecto es su obligación evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles máximos permisibles establecidos. 10. Este órgano colegiado concluye de un análisis de los actuados, que la impugnante no observó lo prescrito en el artículo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM y los valores previstos en el Anexo 2 de la Resolución Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, siendo su conducta pasible de sanción de multa conforme al numeral 3 acápite 3.1 de la Resolución Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, cuyo monto será de 10 UIT por cada infracción detectada con ocasión de la fiscalización o examen especial, hasta un máximo de 600 UIT y, que en el caso del incumplimiento de las recomendaciones formuladas como consecuencia de la fiscalización y de las investigaciones de los casos de daño al medio ambiente y catástrofes ambientales, serán sancionadas adicionalmente con 2 UIT por cada recomendación incumplida, las que se adicionarán a la multa que se imponga por infracciones detectadas en los diferentes procesos de fiscalización. En consecuencia, la multa de 16 UIT aplicada en los actuados ha sido dictada con arreglo a ley en tanto 10 UIT de la misma corresponden a la infracción detectada con ocasión de la fiscalización ambiental y 6 UIT al incumplimiento de 3 recomendaciones, conforme consta en el informe técnico que sirvió de sustento a la resolución recurrida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, Ley de creación de OSINERGMIN, artículos 1º, 17º y 18º de la Ley Nº 28964, ley que trans fiere las competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del artículo 52º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE:Artículo 1º .-Declarar INFUNDADO el recurso de revisión presentado por VOLCAN COMPAÑÍA MINERA S.A.A. contra la Resolución Directoral Nº 347-2005-MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución; en consecuencia, CONFIRMAR los artículos 1º al 3º la citada resolución. Artículo 2º .-REFORMAR el artículo 4º de la Resolución Directoral Nº 347-2005-MEM/DGM, disponiéndose que el importe de la multa de 16 UIT será depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Crédito o en la cuenta recaudadora Nº 3967417 del Scotiabank Perú S.A.A., dentro del plazo de 15 días hábiles de noti ficada