Norma Legal Oficial del día 26 de junio del año 2007 (26/06/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano MORDAZA, martes 26 de junio de 2007

NORMAS LEGALES

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· Transvase de aguas servidas de Yanacancha, obra que como bien indica el informe en el literal e), se ha realizado con la finalidad que favorezca la ejecucion de una sola planta de tratamiento de aguas servidas en Cerro de Pasco. Precisa que dicha obra sera ejecutada por EMAPA PASCO S.A. en coordinacion con la Municipalidad Provincial de Pasco y que actualmente el proyecto lo viene ejecutando la empresa Consorcio Pasco a traves del PARSSA del Ministerio de Vivienda y Construccion, el que debe concluir en marzo de 2006. · Construccion de dos pozos septicos para el tratamiento de las aguas residuales domesticas del sector industrial. 4. Evaluados los actuados se aprecia en el Informe Nº 987-205-MEM-DGM-FMI/MA, sustento tecnico a la resolucion recurrida, que VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A. incumplio 3 requerimientos, afirmacion que no ha sido cuestionada por la recurrente, asi como se concluye que la MORDAZA del estudio hidrogeologico de la MORDAZA de Rumiallana de fecha 1 de diciembre de 2005 y la resolucion directoral de Autorizacion Sanitaria de Vertimientos de fecha 29 de diciembre de 2004 son documentos posteriores a la realizacion de la diligencia de fiscalizacion. La reclamante tampoco presento algun plan de mitigacion de las aguas servidas, a fin de dar cumplimiento a la recomendacion tecnica. 5. En el Informe de Fiscalizacion de las Normas de Proteccion y Conservacion del Medio Ambiente correspondiente al MORDAZA Semestre del 2004 (fojas 270), consta en el literal f) que durante el Monitoreo de los Efluentes se obtuvieron los siguientes resultados: a) En cuanto al potencial hidrogeno (pH), se encuentra fuera del rango de los LMP establecidos por la MORDAZA en el punto especial que descarga al rio San Juan. b) Las concentraciones de solidos totales en suspension (TSS), se encuentran por encima del LMP establecidos por la MORDAZA en 202 (184.0 ppm), 215 (234.0 ppm) y en el punto especial efluente que descarga al rio San MORDAZA (150.0 ppm). c) Las concentraciones de hierro (Fe), se encuentran por encima del LMP establecidos por la MORDAZA en 215 (11.5 ppm) y punto especial efluente que descarga al rio San MORDAZA (475.0 ppm). d) Las concentraciones de zinc (Zn) se encuentran por encima del LMP establecido por la MORDAZA en 303 (20.09 ppm) y en el punto especial efluente que descarga al rio San MORDAZA (16.2 ppm). e) En los otros parametros de todos los puntos se encuentran dentro del LMP. En el literal g) del citado informe se senala que durante el Monitoreo de los Cuerpos Receptores se tuvieron los siguientes resultados: a) Las concentraciones de hierro (Fe), se encuentran por encima del LMP establecidos por la MORDAZA en 214 (11.5ppm) y a la entrada de la MORDAZA Cuchis (1.35 ppm). b) Las concentraciones de plomo (Pb), se encuentran por encima de LMP establecidos por la MORDAZA en 214 (0.36 ppm). c) En los otros parametros de todos los puntos se encuentran dentro del LMP establecidos por la norma. En atencion a lo expuesto, la resolucion recurrida establece que los parametros de pH, TSS, Zn y Fe sobrepasan los niveles maximos permisibles que establece el Anexo 2 de la Resolucion Ministerial Nº 11-96-EM/VMM, por lo que esta alterando la calidad de las aguas de los MORDAZA Quiulacocha y San Juan. 6. Si bien la recurrente planteo observaciones al informe de fiscalizacion ambiental, no ofrece las pruebas necesarias que confirmen su afirmacion de no ser la causante de efluentes que superan los Limites Maximos Permisibles, no habiendo tampoco dejado MORDAZA de su cuestionamiento a los puntos de monitoreo utilizados por la Fiscalizadora Externa, como se aprecia en el acta de fojas 94. En tal sentido, conforme a lo dispuesto en el articulo 230º numeral 9 de la Ley Nº 27444, aplicable supletoriamente por mandato del articulo 229º numeral 229.2 de la citada ley, de los resultados de la fiscalizacion efectuada se pudo constatar la comision de ilicito administrativo por parte de la recurrente, por lo que habiendose desvirtuado la Presuncion de Licitud de su conducta, le correspondia

demostrar con medio probatorio idoneo que no se excedio de los LMP senalados, lo que no sucedio en autos. Cabe precisar que de acuerdo al articulo 165º de la Ley Nº 27444, no seran objeto de probanza a cargo de la Administracion, los hechos comprobados en el ejercicio de funciones administrativas, como es el caso de los resultados obtenidos por la Fiscalizadora Externa durante el monitoreo a los efluentes de la recurrente, labor efectuada con ocasion de la Fiscalizacion de las Normas de Proteccion y Conservacion del Medio Ambiente del MORDAZA Semestre del 2004 7. De los actuados consta que el Informe de Fiscalizacion de las Normas de Proteccion y Conservacion del Medio Ambiente fue presentado oportunamente a la empresa fiscalizada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 49º del Reglamento de Fiscalizacion de las Actividades Mineras aprobado por Decreto Supremo Nº 049 2001-EM modificado por el articulo 7º del Decreto Supremo Nº 0182003-EM. 8. El articulo 4º de la Resolucion Ministerial Nº 01196-EM/VMM, que aprobo los niveles maximos permisibles para efluentes liquidos minero-metalurgicos, prescribe que los resultados analiticos obtenidos para cada parametro regulado a partir de la muestra recogida del efluente minero-metalurgico, no excederan en ninguna oportunidad los niveles establecidos en la columna "Valor en cualquier momento", del Anexo 1 o 2 segun corresponda, sustento que descarta la pretension de la recurrente de tomar en cuenta en autos el promedio anual de monitoreo de los LMP. 9. De acuerdo al articulo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93EM, el titular de la actividad minero-metalurgica es responsable por las emisiones, vertimientos y disposicion de desechos al medio ambiente que se produzcan como resultado de los procesos efectuados en sus instalaciones. A este efecto es su obligacion evitar e impedir que aquellos elementos y/o sustancias que por sus concentraciones y/o prolongada permanencia puedan tener efectos adversos en el medio ambiente, sobrepasen los niveles maximos permisibles establecidos. 10. Este organo colegiado concluye de un analisis de los actuados, que la impugnante no observo lo prescrito en el articulo 5º del Decreto Supremo Nº 016-93-EM y los valores previstos en el Anexo 2 de la Resolucion Ministerial Nº 011-96-EM/VMM, siendo su conducta pasible de sancion de multa conforme al numeral 3 acapite 3.1 de la Resolucion Ministerial Nº 353-2000-EM/VMM, cuyo monto sera de 10 UIT por cada infraccion detectada con ocasion de la fiscalizacion o examen especial, hasta un MORDAZA de 600 UIT y, que en el caso del incumplimiento de las recomendaciones formuladas como consecuencia de la fiscalizacion y de las investigaciones de los casos de dano al medio ambiente y catastrofes ambientales, seran sancionadas adicionalmente con 2 UIT por cada recomendacion incumplida, las que se adicionaran a la multa que se imponga por infracciones detectadas en los diferentes procesos de fiscalizacion. En consecuencia, la multa de 16 UIT aplicada en los actuados ha sido dictada con arreglo a ley en tanto 10 UIT de la misma corresponden a la infraccion detectada con ocasion de la fiscalizacion ambiental y 6 UIT al incumplimiento de 3 recomendaciones, conforme consta en el informe tecnico que sirvio de sustento a la resolucion recurrida. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 9º inciso b) de la Ley Nº 26734, Ley de creacion de OSINERGMIN, articulos 1º, 17º y 18º de la Ley Nº 28964, ley que transfiere las competencias de supervision y fiscalizacion de las actividades mineras al OSINERGMIN e inciso l) del articulo 52º del Reglamento General de OSINERGMIN, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-2001-PCM; SE RESUELVE: Articulo 1º.- Declarar INFUNDADO el recurso de revision presentado por VOLCAN COMPANIA MINERA S.A.A. contra la Resolucion Directoral Nº 347-2005MEM/DGM, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolucion; en consecuencia, CONFIRMAR los articulos 1º al 3º la citada resolucion. Articulo 2º.- REFORMAR el articulo 4º de la Resolucion Directoral Nº 347-2005-MEM/DGM, disponiendose que el importe de la multa de 16 UIT sera depositado en la cuenta recaudadora Nº 193-1510302-0-75 del Banco de Credito o en la cuenta recaudadora Nº 3967417 del Scotiabank Peru S.A.A., dentro del plazo de 15 dias habiles de notificada

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