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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 15 DE MARZO DEL AÑO 2007 (15/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 88

TEXTO PAGINA: 50

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2007 341564 PODER EJECUTIVO DECRETOS LEGISLATIVOS DECRETO LEGISLATIVO Nº 975 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República, mediante Ley Nº 28932, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar por un plazo de noventa (90) días calendario, permitiendo, entre otros aspectos, modi fi car en materia del Impuesto a las Transacciones Financieras, a fi n de lograr mayor efi ciencia, equidad y simplicidad en el Sistema Tributario Nacional, reduciendo paulatinamente las alícuotas hasta su eliminación; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE MODIFICA LA LEY Nº 28194 - LEY DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN Y PARA LA FORMALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA Artículo 1º.- De los montos a partir del cual se utilizará Medios de Pago Sustitúyase el primer párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 28194, por el siguiente texto: “Artículo 4º.- Monto a partir del cual se utilizará Medios de Pago El monto a partir del cual se deberá utilizar Medios de Pago es de tres mil quinientos nuevos soles (S/. 3,500) o mil dólares americanos (US$ 1,000). (...)”. Artículo 2º.- De las operaciones gravadas con el Impuesto a las Transacciones Financieras Sustitúyase el inciso j) del artículo 9º de la Ley Nº 28194, por el siguiente texto: “Artículo 9º.- De la creación del impuesto Créase con carácter temporal el “Impuesto a las Transacciones Financieras”. El Impuesto a las Transacciones Financieras grava las operaciones en moneda nacional o extranjera, que se detallan a continuación: (...) j) La entrega de fondos al cliente o al deudor de la empresa del Sistema Financiero, o al tercero que aquéllos designen, con cargo a colocaciones otorgadas por dicha empresa, incluyendo la efectuada con cargo a una tarjeta de crédito, sin utilizar las cuentas a que se re fi ere el inciso a) del presente artículo”. Artículo 3º.- De la alícuota Sustitúyase el texto del Artículo 10º de la Ley Nº 28194, por el siguiente: “Artículo 10º.- De la alícuota Se establece el cronograma para la reducción gradual de la tasa del Impuesto a las Transacciones Financieras. El impuesto se determinará aplicando sobre el valor de la operación afecta, conforme a lo establecido en el artículo 12º de la Ley, las alícuotas siguientes: Período Alícuota A partir del 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 20080.07 % A partir del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 20090.06 % A partir del 01 de enero de 2010 0.05 % Artículo 4º.- De la vigencia de las exoneraciones Sustitúyanse el primer y tercer párrafo del artículo 11º de la Ley Nº 28194, por los siguientes textos: “Artículo 11º.- De las exoneraciones Están exoneradas del impuesto, durante el plazo de vigencia de éste, las operaciones que se detallan en el Apéndice del presente dispositivo.(...) Mediante Decreto Supremo se podrá exonerar de la obligación establecida en el párrafo anterior o establecer procedimientos especiales para la identi fi cación de las cuentas a que se re fi eren los incisos b), c), d), n), q), r), u), v) y w) del Apéndice”. Artículo 5º.- Del nacimiento de la obligación tributaria del Impuesto a las Transacciones Financieras Sustitúyase el inciso d) del artículo 14º de la Ley Nº 28194, por el siguiente texto: “Artículo 14º.- Del nacimiento de la obligación tributaria En los supuestos establecidos en el artículo 9º, la obligación tributaria nace: (...) d) Al entregar el dinero recaudado o cobrado, en el supuesto previsto en el inciso d) del artículo 9º (...)”. Artículo 6º.- De la declaración y pago del Impuesto a las Transacciones Financieras Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 17º de la Ley Nº 28194, por el siguiente texto: “Artículo 17º.- De la declaración y pago del Impuesto El Impuesto será declarado y pagado por: (...) La declaración y pago del Impuesto se realizará en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT, y deberá contener la siguiente información: 1. Número de Registro Único del Contribuyente o documento de identi fi cación, según corresponda. Sin perjuicio de ello, en aquellos casos en que exista duda o se detecte errores en dichos números de identi fi cación, SUNAT podrá solicitar el nombre, razón social o denominación del contribuyente. 2. Monto acumulado del impuesto retenido o percibido por las acreditaciones en cualquier modalidad de cuentas abiertas, a que se re fi ere el inciso a) del artículo 9º, diferenciando aquéllas provenientes del exterior. 3. Monto acumulado del impuesto retenido o percibido por los débitos en cualquier modalidad de cuentas abiertas, a que se re fi ere el inciso a) del artículo 9º, diferenciando aquéllas destinadas al exterior.