TEXTO PAGINA: 54
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 15 de marzo de 2007 341568 Artículo 7º.- Del Crédito fi scal especial del Impuesto General a las Ventas Exclúyase a los Departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios, la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto, así como a las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, del ámbito de aplicación de lo dispuesto por el numeral 13.2 del artículo 13º de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, referido al crédito fi scal especial del Impuesto General a las Ventas. Artículo 8º.- De la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes Exclúyase a los Departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios, la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto, así como a las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, del ámbito de aplicación de lo dispuesto en la Tercera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, referida a la exoneración del Impuesto General a las Ventas por la importación de bienes que se destinen al consumo en la Amazonía. Artículo 9º.- Del monto de transferencia 9.1. Los montos que se transferirán a la Cuenta Especial a que hace referencia el artículo 3º del presente Decreto Legislativo, como consecuencia de la eliminación de las exoneraciones e incentivos tributarios a que se re fi eren los Artículos 6º, 7º y 8º precedentes, ascenderán anualmente a: 1. Para Amazonas: Diecinueve millones y 00/100 Nuevos Soles (S/.19´000,000.00) 2. Para Ucayali: Sesenta millones y 00/100 Nuevos Soles (S/. 60´000,000.00) 3. Para Madre de Dios: Diecisiete millones y 00/100 Nuevos Soles (S/.17´000,000.00) 4. Para las provincias o distritos de los demás departamentos de la Amazonía, incluida la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto: Tres millones y 00/100 Nuevos Soles (S/. 3´000,000.00) 9.2. En el caso del acápite 4 del numeral 9.1, dicho monto se distribuirá entre las municipalidades provinciales o distritales a que se re fi ere el mismo, considerando los criterios que se determinen por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. 9.3. Los montos señalados en el numeral 9.1 serán transferidos conforme a lo que establezcan las normas reglamentarias y se actualizarán anualmente sobre la base del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, contemplado en los supuestos macroeconómicos utilizados para elaborar los respectivos Proyectos de Presupuesto del Sector Público. Artículo 10º.- Del plazo de vigencia 10.1. Lo dispuesto en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º del presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente al de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. 10.2. Las transferencias a que se re fi ere el artículo 9º del presente Decreto Legislativo se efectuarán hasta el año 2055. TÍTULO III PROGRAMA DE SUSTITUCIÓN GRADUAL DE EXONERACIONES E INCENTIVOS TRIBUTARIOS Artículo 11º.- Eliminación de la exoneración del Impuesto General a las Ventas contenido en el numeral 13.1 del Artículo 13º de la Ley Nº 27037 Exclúyase a partir del 1 de enero de 2009 a los Departamentos de Amazonas, Ucayali, San Martín, Madre de Dios, la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto, así como a las provincias y distritos de los demás departamentos que conforman la Amazonía, de la exoneración del Impuesto General a las Ventas aplicable a la venta de bienes, servicios y contratos de construcción o la primera venta de inmuebles dispuesta por el numeral 13.1 del Artículo 13º de la Ley Nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía. Artículo 12º.- Programa de sustitución gradual de la exoneración del Impuesto General a las Ventas 12.1. A partir del 1 de enero de 2009 los contribuyentes del Impuesto General a las Ventas comprendidos en el artículo 11º del presente Decreto Legislativo determinarán el impuesto a pagar de acuerdo a las normas que regulan el citado impuesto. 12.2. A partir del 1 de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2012 dichos contribuyentes tendrán derecho a deducir del impuesto a pagar un crédito equivalente a: a) En el año 2009: 80% del Impuesto a pagar. b) En el año 2010: 60% del Impuesto a pagar. c) En el año 2011: 40% del Impuesto a pagar.d) En el año 2012: 20% del Impuesto a pagar. Artículo 13º.- Del monto de transferencia13.1 Los montos que se transferirán a la Cuenta Especial a que hace referencia el artículo 3º del presente Decreto Legislativo, como consecuencia de lo señalado en el Artículo 11º ascenderán anualmente a: 1. Para San Martín: Sesenta y ocho millones y 00/100 Nuevos Soles (S/.68´000,000.00) 2. Para Amazonas: Veintiséis millones y 00/100 Nuevos Soles (S/.26´000,000.00) 3. Para Ucayali: Sesenta y siete millones y 00/100 Nuevos Soles (S/.67´000,000.00) 4. Para Madre de Dios: Treinta millones y 00/100 Nuevos Soles (S/.30´000,000.00) 5. Demás provincias o distritos de la Amazonía, incluida la Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto: Veintiún millones y 00/100 Nuevos Soles (S/. 21´000,000.00) 13.2 En el caso del acápite 5 del numeral 13.1 del presente Decreto Legislativo, dicho monto se distribuirá entre las municipalidades provinciales o distritales a que se re fi ere el mismo, considerando los criterios que se determinen por Decreto Supremo con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. 13.3 Dichos montos se transferirán conforme a lo que establezcan las normas reglamentarias, de acuerdo a la periodicidad y porcentajes que se indican a continuación: • Por el año 2009: 20% del monto total a transferir. • Por el año 2010: 40% del monto total a transferir. • Por el año 2011: 60% del monto total a transferir. • Por el año 2012: 80% del monto total a transferir. • Por el año 2013 y hasta el año 2055: 100% del monto total a transferir. 13.4 Los montos señalados en el numeral 13.1 del presente Decreto Legislativo se actualizarán anualmente sobre la base del Índice de Precios al Consumidor de Lima Metropolitana, contemplado en los supuestos macroeconómicos utilizados para elaborar los respectivos Proyectos de Presupuesto del Sector Público.