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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2007 (27/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 3

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de marzo de 2007 342221 PODER LEGISLATIVO CONGRESO DE LA REPUBLICA LEY Nº 28991 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA; Ha dado la Ley siguiente: LEY DE LIBRE DESAFILIACIÓN INFORMADA, PENSIONES MÍNIMA Y COMPLEMENTARIAS, Y RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA TÍTULO I LIBRE DESAFILIACIÓN AL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES Y RETORNO AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES Artículo 1º.- Desa fi liación y retorno al Sistema Nacional de Pensiones Podrán desa fi liarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los a fi liados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que hubiesen ingresado al SNP hasta el 31 de diciembre de 1995, y que al momento de hacer efectiva tal desa fi liación les corresponda una pensión de jubilación en el SNP, independientemente de la edad. Artículo 2º.- Desa fi liación por derecho a pensión Adicionalmente, podrán desa fi liarse y retornar al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) todos los a fi liados al Sistema Privado de Pensiones (SPP) que, al momento de su a fi liación a este, cuenten con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el SNP. Artículo 3º.- Campaña de difusión para una decisión informada El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE), la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) y la O fi cina de Normalización Previsional (ONP) desarrollarán una campaña de difusión a nivel nacional respecto de los alcances de la desa fi liación, de los procedimientos que debe observar cada a fi liado para culminar el trámite correspondiente y de las bondades de cada uno de los sistemas pensionarios existentes. Para talfi n, dichas instituciones deberán adecuar o fi cinas de consulta a nivel nacional. Esta campaña durará tres (3) meses, luego de los cuales se iniciará el procedimiento de desa fi liación. Artículo 4º.- Procedimiento de la desa fi liación El procedimiento de desa fi liación no deberá contemplar ninguna restricción a la libertad del trabajador para desa fi liarse. El procedimiento deberá considerar toda la información para que el a fi liado tome libremente su decisión. La información relevante considera, por lo menos, el monto de pensión estimado en el SNP y en el SPP, el monto adeudado por el diferencial de aportes y las constancias de haber cumplido con los requisitos de años de aporte para tener una pensión en el régimen pensionario respectivo, certi fi cados por la SBS y la ONP, entre otros. Dicho procedimiento será establecido por el reglamento de la presente Ley, a propuesta de la SBS. Artículo 5º.- Transferencia de los aportes Para el caso de los a fi liados que opten por desa fi liarse del SPP, las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) deben transferir directamente a la ONP el saldo de las Cuentas Individuales de Capitalización (CIC), libre de aportes voluntarios sin fi n previsional y, de ser el caso, el valor del Bono de Reconocimiento o el Título de Bono de Reconocimiento. La rentabilidad generada en la CIC así como los aportes voluntarios con fi n previsional y su respectiva rentabilidad acumulada servirán para compensar la totalidad o parte de la deuda originada por el diferencial de aporte. Las condiciones y el plazo máximo de transferencia del saldo de las CIC y del Bono o Título de Bono de Reconocimiento a la ONP serán establecidos en el reglamento de la presente Ley. Artículo 6º.- Declaración Jurada La desa fi liación a que se re fi ere la presente Ley se realiza conforme a la voluntad del a fi liado expresada en una Declaración Jurada, que será presentada al momento de la desa fi liación. En la Declaración Jurada debe constar de manera expresa que el a fi liado ha sido adecuadamente informado acerca de las implicancias, la irreversibilidad y la conveniencia o no de su desa fi liación, y de que los recursos provenientes de los aportes, la rentabilidad generada en la CIC y, de ser el caso, del Bono de Reconocimiento, pasan a formar parte de los recursos del SNP, por ser este un sistema de reparto. Artículo 7º.- Modalidades y facilidades de pago de adeudos por diferencia de aportes Los a fi liados al SPP que decidan retornar al SNP abonarán la diferencia existente entre el monto de los aportes acumulados de un sistema con relación al otro, sin ningún tipo de recargo, mora, multa, ni interés por parte de la ONP. Dicha deuda debe ser informada por la ONP al a fi liado, según el procedimiento establecido en el reglamento de la presente Ley. La ONP concede facilidades para la cancelación de la citada deuda mediante el fraccionamiento de la misma. Las cuotas de pago correspondientes son deducidas del monto de la pensión que se otorgue al a fi liado, cuya proporción no puede exceder del diez por ciento (10%) de la pensión, incluido, de ser el caso, lo dispuesto en el tercer acápite del artículo 45º y en el artículo 84º del Decreto Ley Nº 19990. En el caso de que el a fi liado se encuentre en actividad, el empleador retendrá, bajo responsabilidad, la suma mensual pertinente para cancelar la deuda, sin que en ningún caso el monto exceda del diez por ciento (10%) de su remuneración total. Para tal efecto, entiéndese por remuneración la prevista en el artículo 6º del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR. Cuando el a fi liado al SPP se encuentre aportando como independiente o se encuentre sin realizar aportes por falta de relación laboral, debe, en caso de desa fi liación, cancelar el adeudo directamente con las facilidades que le otorgue la ONP y en los plazos y condiciones similares a los de los a fi liados dependientes. Artículo 8º.- Aportes en cobranza Las AFP tienen la obligación de continuar los procedimientos administrativos o judiciales relativos al pago de aportes previsionales a su cargo hasta su conclusión. Artículo 9º.- No aplicación para pensionistas El Título I de la presente Ley no resulta de aplicación a los a fi liados pensionistas. TÍTULO II GARANTÍA DE PENSIONES MÍNIMA Y COMPLEMENTARIAS Artículo 10º.- Pensión Mínima para los que pertenecieron al SNP al momento de la creación del SPP Todos los a fi liados al SPP, que al momento de la creación de este pertenecieron al SNP, podrán gozar de una Pensión Mínima de jubilación equivalente en términos anuales a la que reciben los a fi liados al SNP. Los a fi liados al SPP que accedan a esta Pensión Mínima deberán cumplir los mismos requisitos del SNP y pagar el diferencial de aportes respectivo, según las condiciones del artículo 7º de la presente Ley.