Norma Legal Oficial del día 27 de marzo del año 2007 (27/03/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 4

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, martes 27 de marzo de 2007

La parte de Pension Minima no cubierta por el SPP con recursos de la CIC y de la redencion del MORDAZA de Reconocimiento sera financiada a traves del MORDAZA Complementario a que se refiere el articulo 8º de la Ley Nº 27617. Articulo 11º.- Pension Complementaria A partir de la vigencia de la presente Ley, otorgase una Pension Complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplian con los requisitos previstos para acceder a la Pension Minima, conforme a lo dispuesto por el articulo 8º de dicha Ley, y que hoy perciben una pension de jubilacion menor a esta. La Pension Complementaria a que se refiere el presente articulo se otorga bajo los criterios de equidad y racionalidad que establezca el reglamento de la presente Ley, en concordancia con los alcances de la Ley Nº 27617 y sus normas complementarias y reglamentarias. Articulo 12º.- Beneficiarios de la Pension Complementaria Pueden solicitar Pension Complementaria aquellos pensionistas del SPP que en la actualidad se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Perciban pension definitiva, bajo cualquier modalidad, menor a la Pension Minima en el SNP. b) Que hayan agotado su saldo de CIC percibiendo una pension definitiva bajo la modalidad de Retiro Programado. c) No percibieron pension, dado que el saldo de su CIC fue inferior al monto minimo para cotizar, establecido en las normas del SPP. Articulo 13º.- Pension Complementaria para Labores de Riesgo Otorgase una Pension Complementaria para Labores de Riesgo a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que hayan accedido o accedan al Regimen Extraordinario establecido en la Ley Nº 27252 y sus normas reglamentarias, de modo que la pension no sea menor al monto que le hubiera correspondido percibir, en forma anual, en el SNP. La Pension Complementaria a que se refiere el presente articulo se otorga bajo los criterios de equidad y racionalidad en las condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 27252 y sus normas reglamentarias, para lo cual el beneficiario debera abonar el diferencial de aportes correspondiente. Articulo 14º.- Financiamiento de la Pension Minima y de las Pensiones Complementarias El financiamiento del pago de la Pension Minima y de las Pensiones Complementarias, a que se hace referencia en la presente Ley, es cubierto con los recursos y la rentabilidad del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales - MORDAZA de Reconocimiento de forma mensual, una vez agotados los recursos de la CIC y del MORDAZA de Reconocimiento, de ser el caso. Los mecanismos especificos de pago seran definidos en el reglamento de la presente Ley. TITULO III DERECHO A INFORMACION OPORTUNA Y SUFICIENTE Articulo 15º.- Informacion oportuna y suficiente El MTPE, en coordinacion con la SBS y la ONP, aprueba y publica en el Diario Oficial El Peruano y en un diario de circulacion masiva un "Boletin Informativo" sobre las caracteristicas, las diferencias y demas peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes. Dicho Boletin debe incluir, como minimo, la informacion sobre los costos previsionales, los requisitos de acceso a pension, los beneficios y las modalidades de pension que otorga cada sistema, y la informacion relacionada con el monto de la pension. Articulo 16º.- Entrega del Boletin Informativo El empleador debe entregar a aquellos trabajadores no afiliados, que ingresen por primera vez a un centro laboral, una MORDAZA del "Boletin Informativo" a que se refiere el articulo 15º a fin de que decida libremente su afiliacion.

El trabajador tendra un plazo de diez (10) dias, contados a partir de la entrega del "Boletin Informativo", para expresar su voluntad de afiliarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10) dias adicionales para ratificar o cambiar su decision. Vencido este ultimo plazo, sin que el trabajador hubiese manifestado su voluntad de afiliarse a un sistema, o no se hubiese ratificado en la decision adoptada, sera de aplicacion lo dispuesto en el articulo 6º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF. El Ministerio de Trabajo y Promocion del Empleo establece las sanciones por el incumplimiento de esta obligacion por parte del empleador. TITULO IV REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACION ANTICIPADA EN EL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACION DE FONDOS DE PENSIONES Articulo 17º.- Definicion y requisitos Crease un Regimen Especial de Jubilacion Anticipada de naturaleza temporal en el SPP, destinado a aquellos afiliados que cumplan con las condiciones o se encuentren en las situaciones siguientes: a) Cuenten, al momento de solicitar el beneficio, con un minimo de cincuenta y cinco (55) anos cumplidos. b) Se encuentren desempleados por lo menos durante doce (12) meses anteriores a la MORDAZA de la solicitud, acreditando dicha situacion con la MORDAZA de la Declaracion Jurada Anual del Impuesto a la Renta. c) La pension calculada en el SPP resulte igual o superior al treinta por ciento (30%) del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los ultimos ciento veinte (120) meses, debidamente actualizadas en funcion al Indice de Precios al Consumidor (IPC) que publica periodicamente el INEI. d) Registren una densidad de cotizaciones de, por lo menos, sesenta por ciento (60%) respecto de los ultimos ciento veinte (120) meses anteriores a la MORDAZA de la solicitud. Lo dispuesto en el inciso d) ­en lo referido a la densidad de cotizaciones­ resultara de aplicacion a lo establecido en el articulo 42º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administracion de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y en las condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley. Para dicho efecto, las aportaciones deben realizarse sobre la base de la Remuneracion Minima Vital. Las pensiones de los afiliados que se acogen a este Regimen Especial no podran ser inferiores a una (1) Pension Minima. Articulo 18º.- Duracion y condiciones El Regimen Especial de Jubilacion Anticipada tiene vigencia desde la publicacion del reglamento de la presente Ley hasta el 31 de diciembre de 2008. El MORDAZA de Reconocimiento de los afiliados que accedan a este Regimen Especial debera redimirse luego de agotada la CIC del afiliado. Los mecanismos especificos de pago seran definidos en el reglamento de la presente Ley. TITULO V PROMOCION DE APORTES VOLUNTARIOS CON FIN PREVISIONAL Articulo 19º.- Aporte voluntario deducible del Impuesto a la Renta Incorporase el inciso a.2 y modificase el ultimo parrafo del articulo 37º del Texto Unico Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modificatorias, con los textos siguientes: "Articulo 37º (...) a.2) El aporte voluntario con fin previsional abonado en la Cuenta de Capitalizacion Individual de

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