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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE MARZO DEL AÑO 2007 (27/03/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 4

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, martes 27 de marzo de 2007 342222 La parte de Pensión Mínima no cubierta por el SPP con recursos de la CIC y de la redención del Bono de Reconocimiento será fi nanciada a través del Bono Complementario a que se refi ere el artículo 8º de la Ley Nº 27617. Artículo 11º.- Pensión Complementaria A partir de la vigencia de la presente Ley, otórgase una Pensión Complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8º de dicha Ley, y que hoy perciben una pensión de jubilación menor a esta. La Pensión Complementaria a que se re fi ere el presente artículo se otorga bajo los criterios de equidad y racionalidad que establezca el reglamento de la presente Ley, en concordancia con los alcances de la Ley Nº 27617 y sus normas complementarias y reglamentarias. Artículo 12º.- Bene fi ciarios de la Pensión Complementaria Pueden solicitar Pensión Complementaria aquellos pensionistas del SPP que en la actualidad se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: a) Perciban pensión de fi nitiva, bajo cualquier modalidad, menor a la Pensión Mínima en el SNP. b) Que hayan agotado su saldo de CIC percibiendo una pensión de fi nitiva bajo la modalidad de Retiro Programado. c) No percibieron pensión, dado que el saldo de su CIC fue inferior al monto mínimo para cotizar, establecido en las normas del SPP. Artículo 13º.- Pensión Complementaria para Labores de Riesgo Otórgase una Pensión Complementaria para Labores de Riesgo a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que hayan accedido o accedan al Régimen Extraordinario establecido en la Ley Nº 27252 y sus normas reglamentarias, de modo que la pensión no sea menor al monto que le hubiera correspondido percibir, en forma anual, en el SNP. La Pensión Complementaria a que se re fi ere el presente artículo se otorga bajo los criterios de equidad y racionalidad en las condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nº 27252 y sus normas reglamentarias, para lo cual el bene fi ciario deberá abonar el diferencial de aportes correspondiente. Artículo 14º.- Financiamiento de la Pensión Mínima y de las Pensiones Complementarias Elfi nanciamiento del pago de la Pensión Mínima y de las Pensiones Complementarias, a que se hace referencia en la presente Ley, es cubierto con los recursos y la rentabilidad del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales - Bono de Reconocimiento de forma mensual, una vez agotados los recursos de la CIC y del Bono de Reconocimiento, de ser el caso. Los mecanismos especí fi cos de pago serán de fi nidos en el reglamento de la presente Ley. TÍTULO III DERECHO A INFORMACIÓN OPORTUNA Y SUFICIENTE Artículo 15º.- Información oportuna y su fi ciente El MTPE, en coordinación con la SBS y la ONP, aprueba y publica en el Diario O fi cial El Peruano y en un diario de circulación masiva un “Boletín Informativo” sobre las características, las diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes. Dicho Boletín debe incluir, como mínimo, la información sobre los costos previsionales, los requisitos de acceso a pensión, los bene fi cios y las modalidades de pensión que otorga cada sistema, y la información relacionada con el monto de la pensión. Artículo 16º.- Entrega del Boletín Informativo El empleador debe entregar a aquellos trabajadores no afi liados, que ingresen por primera vez a un centro laboral, una copia del “Boletín Informativo” a que se re fi ere el artículo 15º a fi n de que decida libremente su a fi liación.El trabajador tendrá un plazo de diez (10) días, contados a partir de la entrega del “Boletín Informativo”, para expresar su voluntad de a fi liarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10) días adicionales para ratifi car o cambiar su decisión. Vencido este último plazo, sin que el trabajador hubiese manifestado su voluntad de a fi liarse a un sistema, o no se hubiese rati fi cado en la decisión adoptada, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo establece las sanciones por el incumplimiento de esta obligación por parte del empleador. TÍTULO IV RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN ANTICIPADA EN EL SISTEMA PRIVADO DE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES Artículo 17º.- De fi nición y requisitos Créase un Régimen Especial de Jubilación Anticipada de naturaleza temporal en el SPP, destinado a aquellos afi liados que cumplan con las condiciones o se encuentren en las situaciones siguientes: a) Cuenten, al momento de solicitar el bene fi cio, con un mínimo de cincuenta y cinco (55) años cumplidos. b) Se encuentren desempleados por lo menos durante doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud, acreditando dicha situación con la presentación de la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta. c) La pensión calculada en el SPP resulte igual o superior al treinta por ciento (30%) del promedio de remuneraciones percibidas y rentas declaradas durante los últimos ciento veinte (120) meses, debidamente actualizadas en función al Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica periódicamente el INEI. d) Registren una densidad de cotizaciones de, por lo menos, sesenta por ciento (60%) respecto de los últimos ciento veinte (120) meses anteriores a la presentación de la solicitud. Lo dispuesto en el inciso d) –en lo referido a la densidad de cotizaciones– resultará de aplicación a lo establecido en el artículo 42º del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo Nº 054-97-EF, y en las condiciones que establezca el reglamento de la presente Ley. Para dicho efecto, las aportaciones deben realizarse sobre la base de la Remuneración Mínima Vital. Las pensiones de los a fi liados que se acogen a este Régimen Especial no podrán ser inferiores a una (1) Pensión Mínima. Artículo 18º.- Duración y condiciones El Régimen Especial de Jubilación Anticipada tiene vigencia desde la publicación del reglamento de la presente Ley hasta el 31 de diciembre de 2008. El Bono de Reconocimiento de los a fi liados que accedan a este Régimen Especial deberá redimirse luego de agotada la CIC del a fi liado. Los mecanismos especí fi cos de pago serán de fi nidos en el reglamento de la presente Ley. TÍTULO V PROMOCIÓN DE APORTES VOLUNTARIOS CON FIN PREVISIONAL Artículo 19º.- Aporte voluntario deducible del Impuesto a la Renta Incorpórase el inciso a.2 y modifícase el último párrafo del artículo 37º del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF y normas modi fi catorias, con los textos siguientes: “Artículo 37º (…)a.2) El aporte voluntario con fi n previsional abonado en la Cuenta de Capitalización Individual de