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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2007 (10/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 34

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de mayo de 2007 344936 contratos de concesión de Telefónica, en tanto en ellos se establece el régimen tarifario de fórmulas de tarifas tope para los Servicios de Categoría I, considerados en la Cláusula 9 de los mencionados contratos ( 1). En este sentido, dicha resolución se aplica de manera determinada y exclusiva a Telefónica, para los Servicios de Categoría I señalados en sus contratos de concesión. De acuerdo a ello, en concordancia con lo establecido por el Artículo 1º de la Ley Nº 27444 ( 2), Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG), se considera que la referida Resolución Nº 009-2007-CD/OSIPTEL constituye efectivamente un Acto Administrativo. En consecuencia, resulta procedente su impugnación mediante un recurso de reconsideración, conforme a las reglas señaladas en la LPAG. 8. En cuanto a la pretensión referida en el numeral (ii) precedente, debe precisarse que si bien el Artículo 6º de la Resolución Nº 009-2007-CD/OSIPTEL dispuso la publicación del correspondiente Informe Sustentatorio (Informe Nº 7-GPR/2007), tal disposición no constituye pronunciamiento alguno en materia de con fi dencialidad. Más aún, en el mismo artículo se precisa que no será publicada la información que haya sido cali fi cada como confi dencial, de acuerdo al Reglamento de Información Confi dencial. Al respecto, como es de conocimiento de la recurrente, la información materia de su solicitud de con fi dencialidad, fue declarada información pública mediante Resolución de Gerencia General Nº 060-2007-GG/OSIPTEL, la cual fue debidamente noti fi cada a Telefónica mediante carta C.118-CC/2007. Por tanto, dada la especialidad de la materia, no corresponde que este Consejo Directivo se pronuncie sobre dicha pretensión en el presente procedimiento. En consecuencia, esta pretensión sobre con fi dencialidad será debidamente encausada en el correspondiente procedimiento administrativo tramitado en el Expediente Nº 00041-2007-GG-GPR/IC. Sin perjuicio de ello, se exhorta a Telefónica para que, en lo sucesivo, se sirva formular sus pretensiones de manera adecuada, encausándolas en los procedimientos correspondientes. III. ANÁLISIS3.1. Presupuestos básicos para el análisis de la pretensión 9. Como ya se indicó, el Instructivo de Tarifas, aprobado por Resolución Nº 048-2006-CD/OSIPTEL y modi fi cado por Resolución Nº 067-2006-CD/OSIPTEL, establece los mecanismos y reglas para la ponderación de las tarifas y para el reconocimiento y aplicación de ajustes por adelantado dentro del régimen de fórmulas de tarifas tope. 10. En la Sección II.6 del citado Instructivo, se indican las reglas generales para determinar la existencia de reducciones anticipadas y para la aplicación de los créditos reconocidos, precisando lo siguiente: “La empresa concesionaria tiene la posibilidad de aplicar en cada canasta de servicios un Ratio Tope menor al Factor de Control aplicable al ajuste trimestral de tarifas correspondiente (RTjn < Fn). En este caso, el reconocimiento de crédito por reducciones anticipadas deberá tomar en cuenta los fl ujos de pérdidas o ganancias en que incurre la empresa con respecto a la aplicación normal del factor de productividad en los ajustes trimestrales. Dichos fl ujos deberán ser actualizadas por el costo de oportunidad del capital de la empresa concesionaria. Asimismo, en caso la empresa obtenga niveles fi nales de precios más altos que los que hubiera logrado con la aplicación normal de los ajustes trimestrales, será necesario considerar los fl ujos de ganancia futuros, las cuales también deberán ser actualizados por el costo de oportunidad del capital.” 11. Conforme al primer párrafo de la Sección II.6.2 del Instructivo, el reconocimiento de créditos por reducciones anticipadas no se otorga de o fi cio por OSIPTEL, sino que está condicionado a que la empresa solicite expresamente el reconocimiento respectivo:“La empresa concesionaria tendrá la potestad de solicitar o no el reconocimiento de crédito por la realización de reducciones de precios que sean mayores a lo exigido por el factor de productividad. En caso la empresa decida no solicitar el reconocimiento de dicho crédito, OSIPTEL considerará como tarifas vigentes o de partida para el ajuste del trimestre siguiente, los niveles de precios a los que se llegaron como resultado de la reducción tarifaria que no fue sujeta a reconocimiento de crédito.” 12. De acuerdo a lo señalado en el segundo párrafo de la Sección II.6.2 del Instructivo, luego del reconocimiento de un crédito por reducciones anticipadas en un determinado Ajuste Trimestral, la empresa no podrá solicitar el reconocimiento de nuevos créditos, hasta en tanto no aplique en su totalidad el crédito reconocido previamente: “En cualquiera de los dos escenarios contemplados, los créditos reconocidos como resultado de una reducción tarifaria anticipada deben ser utilizados totalmente por la empresa concesionaria durante los trimestres inmediatamente posteriores a dicha reducción. No se deberán realizar nuevas reducciones anticipadas de tarifas mientras no se haya utilizado todo el crédito generado por la reducción anticipada anterior.” 13. Dentro de este marco, y en ejecución de los compromisos asumidos por Telefónica en su reciente negociación con el Estado Peruano ( 3), la empresa presentó a OSIPTEL su propuesta de ajuste trimestral correspondiente al período Marzo-Mayo de 2007, mediante la cual hizo efectivas las reducciones ofrecidas respecto de las rentas aplicables a los planes de consumo más representativos y socialmente más importantes, solicitando el reconocimiento de los créditos respectivos. 3.2. Cuestionamientos planteados14. La pretensión que es materia de la presente resolución -que se recti fi quen las cifras sobre créditos acumulados de la Canasta D, fi jadas en el Artículo 4º la Resolución Nº 009-2007-CD/OSIPTEL- ha sido formulada por Telefónica sobre la base de dos cuestionamientos a los cálculos efectuados por OSIPTEL: a) Cálculo del ratio de variación del elemento tarifario “tarifa por minuto adicional de la línea clásica residencial”; y b) Cálculo del ratio tope de la Canasta D. 3.3. Sobre el cálculo del ratio de variación de la tarifa por minuto adicional de la línea clásica residencial 15. En todo momento, tanto en las dos cartas mediante las cuales presentó su solicitud de ajuste trimestral, como en el escrito mediante el cual presenta su recurso de reconsideración, Telefónica mani fi esta reiteradamente que su propuesta de ajuste trimestral se presentaba 1 Los Servicios de Categoría I, bajo la nomenclatura de los contratos, son: (i) establecimiento de una nueva conexión de servicio de telefonía fi ja local a ser cobrada a través de un cargo único de instalación, (ii) prestación de una conexión de servicio de telefonía fi ja local a ser cobrada mensualmente, (iii) llamadas telefónicas locales, (iv) llamadas telefónicas de larga distancia nacional y (v) llamadas de larga distancia internacional. 2 Artículo 1. - Concepto de acto administrativo 1.1 Son actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta. 1.2 No son actos administrativos: 1.2.1 Los actos de administración interna de las entidades destinados a organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos actos son regulados por cada entidad, con sujeción a las disposiciones del Título Preliminar de esta Ley, y de aquellas normas que expresamente así lo establezcan. 1.2.2 Los comportamientos y actividades materiales de las entidades. 3 Los resultados de dicha negociación fueron hechos de conocimiento público por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, el 22 de diciembre de 2006.