Norma Legal Oficial del día 10 de mayo del año 2007 (10/05/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, jueves 10 de MORDAZA de 2007

NORMAS LEGALES

344937

"en cumplimiento de los acuerdos alcanzados con el Gobierno Peruano" (Cfr. MORDAZA parrafo de la carta DR067-C-181/GR-07 y MORDAZA parrafo de la carta DR-067-C254/GR-07) y "de acuerdo con los compromisos asumidos con el Gobierno" (Cfr. MORDAZA parrafo de la pag. 3 de la carta DR-067-C-181/GR-07 y tercer parrafo del Item I del recurso de reconsideracion). 16. En este contexto, tal como fuera acordado en la referida negociacion, Telefonica presento su solicitud de ajuste trimestral incluyendo reducciones tarifarias que, para el caso de la Canasta D, determinaban que las tarifas tope de dicha canasta tendrian una reduccion promedio ponderada de 8.85%. En efecto, esta cifra de reduccion ha sido fijada en el Articulo 2º de la Resolucion Nº 009-2007-CD/OSIPTEL y no ha sido cuestionada por Telefonica. 17. Teniendo en cuenta dicho nivel de reduccion, en la negociacion entre el Estado Peruano y Telefonica se acordo tambien que la empresa renunciaria a solicitar el reconocimiento del credito correspondiente a una parte de esa reduccion, lo cual equivalia a que la empresa renuncie a su derecho de elevar la tarifa del minuto adicional de la Linea Clasica Residencial en 15%. Asi, tal como lo precisa y reconoce reiteradamente en su escrito de VISTO (Cfr. tercer parrafo del Item I y primer parrafo del item II), Telefonica, conforme a los compromisos asumidos en la negociacion con el Estado Peruano, renuncio expresamente a un incremento de 15% en la tarifa por minuto adicional de la linea clasica residencial. 18. Es aqui donde radica el cuestionamiento planteado por la recurrente, siendo asi que el punto controvertido consiste en determinar cual es el calculo adecuado que se debe utilizar para hacer que en el ajuste tarifario se cumplan efectivamente los acuerdos resultantes de la negociacion celebrada entre el Estado Peruano y Telefonica, dado que la misma empresa presento su propuesta de ajuste senalando que esta correspondia a la estricta ejecucion de dichos acuerdos. Para tal efecto, debe precisarse que el calculo que se requiere efectuar no esta expresamente previsto en el Instructivo de Tarifas vigente, siendo por ello necesario aplicar una metodologia que, siendo razonable, sea ademas consistente con los referidos acuerdos. 19. En efecto, Telefonica plantea una forma de calculo diferente a la utilizada por OSIPTEL -al emitir la Resolucion Nº 009-2007-CD/OSIPTEL- para determinar el ratio que sea equivalente a la referida renuncia de 15% de incremento. Asi, la empresa eleva las tarifas del minuto adicional de la Linea Clasica Residencial en 15% y luego las redondea a 3 decimales. Con esto, calcula el Ratio Tope de la Canasta D en un valor de 0.9160, lo cual implica contabilizar una reduccion de 8.40%:
ELEMENTOS TARIFARIOS INDICADOR DE CONSUMO (a) LLAMADAS LOCALES Lineas Clasicas Horario Normal Cargo Conversacion Horario Reducido Cargo Conversacion TARIFA ESTABLECIDA O DE PARTIDA (b) TARIFA RATIO PROPUESTA PROPUESTO (c) (d=c / b)

incremento, aplicando una metodologia que no ha sido prevista para dicho calculo, sino para un calculo donde efectivamente la empresa hubiera aplicado incrementos en las tarifas propuestas. (ii) Que ademas de lo anterior, el ratio de variacion resultante de los calculos efectuados por Telefonica, determinaria que, en realidad, su renuncia al incremento tarifario no fuera de 15%, como se habia comprometido con el Estado Peruano, sino solo de 14.29% (para la tarifa del horario normal) y 14.71% (para la tarifa del horario reducido), debido al redondeo de decimales. 21. Frente a tales inconsistencias, y a efectos de asegurar el estricto cumplimiento de los compromisos asumidos por Telefonica en las negociaciones celebradas con el Estado Peruano, es que resulta razonable considerar el 15% de incremento directamente en el Ratio de Variacion ("ratio propuesto") de las tarifas por minuto adicional de la linea clasica residencial, toda vez que en este rubro es donde se reflejan efectivamente los porcentajes de variacion de las tarifas:
ELEMENTOS TARIFARIOS INDICADOR DE CONSUMO (a) LLAMADAS LOCALES Lineas Clasicas Horario Normal Cargo Conversacion Horario Reducido Cargo Conversacion TARIFA ESTABLECIDA O DE PARTIDA (b) TARIFA RATIO PROPUESTA PROPUESTO (c) (d=c / b)

0 121,326,650 0 81,735,651

0.000 0.049 0.000 0.034

0.000 0.049 0.000 0.034

1.0000 1.1500 1.0000 1.1500

Factor de Control (FC=(1+X)*(IPCn-1/IPCn-2)) Ratio Tope (RT=(f x d))

0.9717 0.9161

De esta forma, se cumplen de manera efectiva los terminos de los referidos compromisos, determinando asi que el Ratio Tope de la Canasta D tenga un valor de 0.9161 (y no 0.9160), lo cual implica contabilizar una reduccion de 8.39% (y no 8.40%). Asimismo, se considera que esta forma de calculo es consistente con las tarifas efectivamente propuestas en el Formato Nº 2 adjunto a las cartas DR-067-C-181/GR-07 y DR-067-C-254/GR-07, mediante las cuales Telefonica presento su solicitud de ajuste tarifario. Ademas, no se esta incumpliendo el Instructivo de Tarifas, toda vez que, como ya se indico, el referido Instructivo no ha previsto ninguna regla para el calculo de los ratios de variacion que resulten de incrementos que, como en el presente caso, efectivamente no se proponen ni se aplican, sino que solo se consideran para efectos de la determinacion de los creditos correspondientes. 3.4. Sobre el calculo del ratio tope de la Canasta D 22. En cuanto a este extremo del recurso impugnativo, el cuestionamiento de Telefonica es al hecho de que OSIPTEL ha efectuado los calculos del Ratio Tope de la Canasta D incluyendo todos sus decimales, sin redondearlos, incumpliendo asi el Instructivo de Tarifas. 23. Al respecto, se ha podido advertir que, en efecto, el tercer parrafo de la Seccion II.3 del Instructivo de Tarifas, senala que el ratio tope de cada canasta debe ser redondeado a cuatro (4) decimales. Cuando se emitio la Resolucion Nº 009-2007CD/OSIPTEL, se habia considerado que los calculos previstos en la Seccion II.6 (referida a los calculos de los creditos acumulados por adelanto de ajustes tarifarios) no estarian sujetos a las reglas sobre redondeo y numero de decimales previstas en la Seccion II.3, por tratarse de calculos especiales.

0 121,326,650 0 81,735,651

0.000 0.049 0.000 0.034

0.000 0.056 0.000 0.039

1.0000 1.1429 1.0000 1.1471

Factor de Control (FC=(1+X)*(IPCn-1/IPCn-2)) Ratio Tope (RT=(f x d))

0.9717 0.9160

20. Asi planteado el calculo de Telefonica, se advierten las siguientes inconsistencias: (i) Que Telefonica aplica una division entre tarifas propuestas y tarifas establecidas, considerando unas "tarifas propuestas" que en realidad nunca presento en su solicitud de ajuste, tal como se evidencia en el correspondiente Formato Nº 2 adjunto a sus cartas DR067-C-181/GR-07 y DR-067-C-254/GR-07. Por tanto, cuando Telefonica invoca la estricta aplicacion del MORDAZA parrafo de la Seccion II.3 del Instructivo (4), en realidad esta planteando que, sin mas razonamiento, se efectue el calculo de la renuncia de

4

Esta parrafo efectivamente senala que "El ratio de variacion de cada elemento tarifario resultara de dividir la tarifa propuesta entre la tarifa establecida (...)".

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