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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2007 (10/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 35

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de mayo de 2007 344937 “en cumplimiento de los acuerdos alcanzados con el Gobierno Peruano” (Cfr. quinto párrafo de la carta DR- 067-C-181/GR-07 y cuarto párrafo de la carta DR-067-C-254/GR-07) y “de acuerdo con los compromisos asumidos con el Gobierno” (Cfr. segundo párrafo de la pág. 3 de la carta DR-067-C-181/GR-07 y tercer párrafo del Ítem I del recurso de reconsideración). 16. En este contexto, tal como fuera acordado en la referida negociación, Telefónica presentó su solicitud de ajuste trimestral incluyendo reducciones tarifarias que, para el caso de la Canasta D, determinaban que las tarifas tope de dicha canasta tendrían una reducción promedio ponderada de 8.85%. En efecto, esta cifra de reducción ha sido fi jada en el Artículo 2º de la Resolución Nº 009-2007-CD/OSIPTEL y no ha sido cuestionada por Telefónica. 17. Teniendo en cuenta dicho nivel de reducción, en la negociación entre el Estado Peruano y Telefónica se acordó también que la empresa renunciaría a solicitar el reconocimiento del crédito correspondiente a una parte de esa reducción, lo cual equivalía a que la empresa renuncie a su derecho de elevar la tarifa del minuto adicional de la Línea Clásica Residencial en 15%. Así, tal como lo precisa y reconoce reiteradamente en su escrito de VISTO (Cfr. tercer párrafo del Ítem I y primer párrafo del ítem II), Telefónica, conforme a los compromisos asumidos en la negociación con el Estado Peruano, renunció expresamente a un incremento de 15% en la tarifa por minuto adicional de la línea clásica residencial. 18. Es aquí donde radica el cuestionamiento planteado por la recurrente, siendo así que el punto controvertido consiste en determinar cuál es el cálculo adecuado que se debe utilizar para hacer que en el ajuste tarifario se cumplan efectivamente los acuerdos resultantes de la negociación celebrada entre el Estado Peruano y Telefónica, dado que la misma empresa presentó su propuesta de ajuste señalando que ésta correspondía a la estricta ejecución de dichos acuerdos. Para tal efecto, debe precisarse que el cálculo que se requiere efectuar no está expresamente previsto en el Instructivo de Tarifas vigente, siendo por ello necesario aplicar una metodología que, siendo razonable, sea además consistente con los referidos acuerdos. 19. En efecto, Telefónica plantea una forma de cálculo diferente a la utilizada por OSIPTEL -al emitir la Resolución Nº 009-2007-CD/OSIPTEL- para determinar el ratio que sea equivalente a la referida renuncia de 15% de incremento. Así, la empresa eleva las tarifas del minuto adicional de la Línea Clásica Residencial en 15% y luego las redondea a 3 decimales. Con esto, calcula el Ratio Tope de la Canasta D en un valor de 0.9160, lo cual implica contabilizar una reducción de 8.40%: INDICADOR TARIFA TARIFA RATIO DE CONSUMO ESTABLECIDA O PROPUESTA PROPUESTO DE PARTIDA (a) (b) (c) (d=c / b) LLAMADAS LOCALES Líneas Clásicas Horario Normal Cargo 0 0.000 0.000 1.0000 Conversación 121,326,650 0.049 0.056 1.1429 Horario Reducido Cargo 0 0.000 0.000 1.0000 Conversación 81,735,651 0.034 0.039 1.1471ELEMENTOS TARIFARIOS Factor de Control (FC=(1+X)*(IPC n-1/IPC n-2)) 0.9717 Ratio Tope (RT= Σ(f x d)) 0.9160 20. Así planteado el cálculo de Telefónica, se advierten las siguientes inconsistencias: (i) Que Telefónica aplica una división entre tarifas propuestas y tarifas establecidas, considerando unas “tarifas propuestas” que en realidad nunca presentó en su solicitud de ajuste, tal como se evidencia en el correspondiente Formato Nº 2 adjunto a sus cartas DR-067-C-181/GR-07 y DR-067-C-254/GR-07. Por tanto, cuando Telefónica invoca la estricta aplicación del segundo párrafo de la Sección II.3 del Instructivo ( 4), en realidad está planteando que, sin más razonamiento, se efectúe el cálculo de la renuncia de incremento, aplicando una metodología que no ha sido prevista para dicho cálculo, sino para un cálculo donde efectivamente la empresa hubiera aplicado incrementos en las tarifas propuestas. (ii) Que además de lo anterior, el ratio de variación resultante de los cálculos efectuados por Telefónica, determinaría que, en realidad, su renuncia al incremento tarifario no fuera de 15%, como se había comprometido con el Estado Peruano, sino sólo de 14.29% (para la tarifa del horario normal) y 14.71% (para la tarifa del horario reducido), debido al redondeo de decimales. 21. Frente a tales inconsistencias, y a efectos de asegurar el estricto cumplimiento de los compromisos asumidos por Telefónica en las negociaciones celebradas con el Estado Peruano, es que resulta razonable considerar el 15% de incremento directamente en el Ratio de Variación (“ratio propuesto”) de las tarifas por minuto adicional de la línea clásica residencial, toda vez que en este rubro es donde se re fl ejan efectivamente los porcentajes de variación de las tarifas: INDICADOR TARIFA TARIFA RATIO DE CONSUMO ESTABLECIDA O PROPUESTA PROPUESTO DE PARTIDA (a) (b) (c) (d=c / b) LLAMADAS LOCALES Líneas Clásicas Horario Normal Cargo 0 0.000 0.000 1.0000 Conversación 121,326,650 0.049 0.049 1.1500 Horario Reducido Cargo 0 0.000 0.000 1.0000 Conversación 81,735,651 0.034 0.034 1.1500ELEMENTOS TARIFARIOS Factor de Control (FC=(1+X)*(IPC n-1/IPC n-2)) 0.9717 Ratio Tope (RT= Σ(f x d)) 0.9161 De esta forma, se cumplen de manera efectiva los términos de los referidos compromisos, determinando así que el Ratio Tope de la Canasta D tenga un valor de 0.9161 (y no 0.9160), lo cual implica contabilizar una reducción de 8.39% (y no 8.40%). Asimismo, se considera que esta forma de cálculo es consistente con las tarifas efectivamente propuestas en el Formato Nº 2 adjunto a las cartas DR-067-C-181/GR-07 y DR-067-C-254/GR-07, mediante las cuales Telefónica presentó su solicitud de ajuste tarifario. Además, no se está incumpliendo el Instructivo de Tarifas, toda vez que, como ya se indicó, el referido Instructivo no ha previsto ninguna regla para el cálculo de los ratios de variación que resulten de incrementos que, como en el presente caso, efectivamente no se proponen ni se aplican, sino que sólo se consideran para efectos de la determinación de los créditos correspondientes. 3.4. Sobre el cálculo del ratio tope de la Canasta D22. En cuanto a este extremo del recurso impugnativo, el cuestionamiento de Telefónica es al hecho de que OSIPTEL ha efectuado los cálculos del Ratio Tope de la Canasta D incluyendo todos sus decimales, sin redondearlos, incumpliendo así el Instructivo de Tarifas. 23. Al respecto, se ha podido advertir que, en efecto, el tercer párrafo de la Sección II.3 del Instructivo de Tarifas, señala que el ratio tope de cada canasta debe ser redondeado a cuatro (4) decimales. Cuando se emitió la Resolución Nº 009-2007- CD/OSIPTEL, se había considerado que los cálculos previstos en la Sección II.6 (referida a los cálculos de los créditos acumulados por adelanto de ajustes tarifarios) no estarían sujetos a las reglas sobre redondeo y número de decimales previstas en la Sección II.3, por tratarse de cálculos especiales. 4 Esta párrafo efectivamente señala que “El ratio de variación de cada elemento tarifario resultará de dividir la tarifa propuesta entre la tarifa establecida (...)”.