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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 10 DE MAYO DEL AÑO 2007 (10/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 60

TEXTO PAGINA: 20

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 10 de mayo de 2007 344922 directo y/o indirecto y su ampliación correspondiente, en un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha en que entre en vigencia la Resolución Ministerial que establezca el procedimiento y los requisitos correspondientes; Que, mediante la Resolución Ministerial Nº 130-2002- PRODUCE, se estableció el procedimiento y los requisitos para que los armadores de embarcaciones pesqueras de madera que se encuentren en los alcances de la Ley Nº 26920 y del Decreto Supremo Nº 005-2002-PRODUCE, puedan solicitar permiso de pesca en un plazo de noventa (90) días calendario, contados a partir del día siguiente de la publicación de la citada norma; Que, con escrito de registro de fecha 3 de noviembre de 2006, la señora AZAHAIRA ELIZABETH VALDIVIESO OJEDA, solicitó a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, que se admita a trámite su expediente relacionado a su solicitud de permiso de pesca que fuera presentada el 21 de enero de 2003, ante la Dirección Regional de Pesquería (ahora Dirección Regional de la Producción) de Piura y consecuentemente se le otorgue el permiso de pesca correspondiente para operar la embarcación “LA PERICA I” de matrícula Nº HO-1488-CM, dentro del marco de lo dispuesto en la Ley Nº 26920; Que, mediante la Resolución Directoral Nº 124-2007- PRODUCE/DGEPP del 2 de marzo de 2007, se declaró inadmisible la petición de permiso de pesca presentada por la señora AZAHAIRA ELIZABETH VALDIVIESO OJEDA; Que, a través del escrito de registro del visto, la señora AZAHAIRA ELIZABETH VALDIVIESO OJEDA, interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 124-2007-PRODUCE/DGEPP; Que, el artículo 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico; Que, la recurrente señala en su recurso de apelación, que con fecha 21 de enero de 2003 presentó su solicitud de permiso de pesca al amparo de la Ley Nº 26920 y normas complementarias, y que si bien le faltaron requisitos a su solicitud, como son el Certi fi cado Nacional de Arqueo y el recibo de pago por derecho de trámite, la Dirección Regional de la Pesquería (ahora Dirección Regional de la Producción) de Piura no le estableció el plazo en el cual debería subsanar estas observaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 125º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que en aplicación del principio de informalismo, debería admitirse su solicitud de fecha 3 de noviembre de 2006, toda vez que la misma cumpliría con subsanar las observaciones anotadas por la entonces Dirección Regional de Pesquería citada; Que, respecto a los argumentos de la recurrente, cabe señalar que ésta mani fi esta que por el principio de informalismo, se excusa el cumplimiento de formalidades cuando no se afectan derechos de terceros, como en su caso, donde además se han subsanado las exigencias de la administración en forma posterior y con la debida justifi cación, sin embargo, debe precisarse que el principio de informalismo, previsto en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, no exime a los administrados de cumplir con el ordenamiento jurídico o evitar las reglas del debido proceso; Que, asimismo, si bien el principio de informalismo excusa al administrado del incumplimiento de ciertas formalidades, las cuales puedan ser superadas de o fi cio por la administración, ello no implica que el administrado quede liberado del cumplimiento de la presentación de documentación esencial dentro del plazo de ley, por lo que debe resaltarse que la recurrente tenía pleno conocimiento que el plazo para acogerse a la Ley Nº 26920 culminaba el 21 de enero de 2003, fecha en la cual se apersonó a la administración sin cumplir con la presentación de todos los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, recurriendo recién a la administración el 3 de noviembre de 2006, vale decir, más de 3 años y 9 meses después de habérsele comunicado que su expediente no se admitiría a trámite por falta de requisitos, tal como consta en la anotación realizada por la entonces Dirección Regional de Pesquería de Piura en el escrito obrante a foja 12 del expediente, donde consigna que el expediente se devuelve por falta de requisitos; Que, de otro lado, de la información que consta en el expediente, se observa que la Dirección Regional de la Producción de Piura alcanzó a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero el Informe Nº 26-2006-GRP-420020-200-400 de fecha 5 de diciembre de 2006, a través del cual informa que la solicitud de la señora AZAHAIRA ELIZABETH VALDIVIEZO OJEDA, fue presentada en la Ofi cina de Trámite Documentario el 21 de enero de 2003, sin embargo fue observada por no cumplir con presentar todos los requisitos establecidos en la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, y que habiendo transcurrido el plazo de Ley sin que ocurra la subsanación, se consideró la solicitud como no presentada, devolviéndose el expediente a la administrada. En este sentido, mani fi esta la citada Dirección Regional, que no se consignó el registro correspondiente debido a que no se formalizó la presentación de los requisitos para la obtención del permiso, tal como consta en el escrito obrante a foja 12 del expediente al que se hace referencia en el considerando anterior; Que, en este orden de ideas, es importante resaltar que el numeral 206.2 del artículo 206º de la Ley Nº 27444, establece que son impugnables los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar con el procedimiento o produzcan indefensión; Que, consecuentemente, de la evaluación efectuada al expediente administrativo se desprende que la recurrente, ante la imposibilidad de continuar con el procedimiento que se iniciaría el 21 de enero de 2003 o de considerar que le produjo indefensión la decisión de la Dirección Regional de no admitir a trámite su solicitud de permiso de pesca que presentó con la omisión de dos requisitos, se encontraba facultada para ejercer su derecho de defensa, interponiendo los recursos administrativos regulados en el artículo 207º de la Ley Nº 27444 y dentro de los plazos establecidos en ésta, considerando además que en la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE se dispuso un plazo perentorio de noventa (90) días calendario para que los armadores soliciten permiso de pesca al amparo de lo dispuesto en la Ley Nº 26920, plazo que venció indefectiblemente el 21 enero de 2003; Que, en consecuencia, al no haberse interpuesto ningún recurso administrativo contra la decisión de la Dirección Regional de Pesquería (hoy Dirección Regional de Producción) de Piura de no admitir a trámite la solicitud de permiso de pesca y al haber vencido el plazo perentorio el 21 de enero de 2003 para que los armadores requieran este derecho dentro del régimen de la Ley Nº 26920, correspondía a la administración declarar inadmisible la solicitud presentada por la recurrente con fecha 3 de noviembre de 2006, tal como resolvió a través de la resolución directoral impugnada, por lo que el recurso de apelación interpuesto contra la deviene infundado; De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, la Ley Nº 26920, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 003-98-PE, así como la Resolución Ministerial Nº 130-2002-PRODUCE, y con el visado de la O fi cina General de Asesoría Jurídica; y, En uso de las facultades conferidas a través del artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal h) del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por la señora AZAHAIRA ELIZABETH VALDIVIEZO OJEDA, contra la Resolución Directoral Nº 124-2007-PRODUCE/DGEPP por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 57869-1