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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 12 DE MAYO DEL AÑO 2007 (12/05/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de mayo de 2007 345078 entre los prestadores de los diferentes servicios públicos de telecomunicaciones, para lo cual este organismo debe dictar las normas que resulten necesarias; Que mediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC se aprobaron los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de las Telecomunicaciones en el Perú, estableciéndose en el Lineamiento 56º que, durante dos (2) años contados a partir del inicio de operación comercial del primer entrante en larga distancia, se instaurará el sistema de preselección, y que al término de dicho período se iniciará la modalidad de preselección más llamada por llamada; Que en el Numeral 60 de dichos Lineamientos, se estableció que los abonados existentes que decidan no seleccionar a otro concesionario de larga distancia que les preste el servicio de telefonía de larga distancia bajo el sistema de preelección, continuarán obteniendo dichos servicios con su actual concesionario, considerándose a estos abonados como preseleccionados por defecto; y asimismo, se estableció que los nuevos abonados del servicio telefónico fi jo local podrán seleccionar a su concesionario de larga distancia, al momento de suscribir su contrato de abonado; Que mediante Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC se incorporó el Título I: “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios de Telecomunicaciones en el Perú”, al Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, disponiendo en el numeral 2 del Artículo 10º la eliminación de la preselección por defecto; Que conforme a dicho marco normativo, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2007-CD/OSIPTEL se establecieron las Reglas para la Eliminación de la Preselección por Defecto en el Servicio de Larga Distancia y para la Promoción de la Competencia; Que para la e fi cacia de dicha norma legal y la efectiva ejecución de lo dispuesto por el Decreto Supremo Nº 003- 2007-MTC, es esencial que tanto los abonados como las empresas concesionarias de larga distancia puedan acceder oportunamente a la información precisa de todos los abonados de telefonía fi ja que nunca seleccionaron a algún concesionario de larga distancia desde el inicio el sistema de preselección, a quienes se debe considerar como preseleccionados por defecto y que tendrían que efectuar la primera selección de su respectivo concesionario a partir del 2 de julio de 2007, conforme a lo previsto en los artículos 2º y 3º de la citada norma; Que sin embargo, hasta la fecha no se ha podido obtener la totalidad de la referida información por parte de las empresas operadoras del servicio de telefonía fi ja local, habiendo transcurrido los plazos fi jados por el OSIPTEL para el cumplimiento de los respectivos requerimientos formulados, no existiendo además certeza de la fecha o plazo en que se podrá contar con dicha información; Que frente a esta situación excepcional que impide la razonable viabilidad de los esquemas y cronogramas regulatorios previstos, y sin perjuicio de los procedimientos de sanción que el OSIPTEL pudiera iniciar por la falta de entrega de la información requerida, se hace imperativo y urgente que este organismo establezca las normas necesarias para asegurar la efectiva consecución de los objetivos de promoción y desarrollo de la competencia que determinaron la emisión de los Lineamientos de Política aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC y las Reglas establecidas por Resolución Nº 016-2007-CD/OSIPTEL, previendo al mismo tiempo las normas para la adecuada protección de los usuarios; Que asimismo, conforme a la facultad de tipi fi cación de infracciones atribuida al OSIPTEL por el Artículo 3º de la Ley Nº 27332, modi fi cada por Ley Nº 27631, se considera necesario establecer que el incumplimiento de las disposiciones para la promoción y desarrollo de la competencia aprobadas por la Resolución Nº 016-2007-CD/OSIPTEL constituya infracción muy grave, dada la especial importancia y trascendencia de esta normativa y afi n de garantizar una efectiva disuasión de eventuales comportamientos contrarios a dichas disposiciones; Que conforme a la excepción prevista en los artículos 7º y 27º del Reglamento General del OSIPTEL aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y atendiendo a la urgencia y necesidad de que la presente norma entre en vigencia de manera inmediata, dada su naturaleza y fi nes antes señalados, este Consejo Directivo ha determinado que su aprobación quede exceptuada del requisito de publicación previa; En aplicación de las funciones normativas señaladas en el inciso p) del Artículo 25º, así como de las atribuciones establecidas en el inciso b) del Artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, aprobado por Decreto Supremo Nº 008-2001-PCM, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo en su Sesión Nº 300; SE RESUELVE:Artículo 1º.- En los casos de concesionarios del servicio de telefonía fi ja local que simultáneamente prestan el servicio de telefonía de larga distancia y que no hayan entregado al OSIPTEL, dentro de los plazos fi jados por este organismo, la información de los abonados de su redfi ja local que están preseleccionados a su servicio de larga distancia con carta de preselección y los abonados a quienes prestan dicho servicio como preseleccionados por defecto, se considerará que todos estos abonados están comprendidos dentro de los alcances del numeral (i) del segundo párrafo del Artículo 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2007-CD/OSIPTEL. Son aplicables igualmente las demás reglas establecidas en la Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2007-CD/OSIPTEL, en todo lo que no se opongan a lo dispuesto en la presente norma. Artículo 2º.- Sustitúyase el texto de la Tercera Disposición Complementaria de la Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2007-CD/OSIPTEL, por el siguiente: “Tercera.- Constituyen infracciones muy graves los incumplimientos de cualesquiera de las disposiciones contenidas en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 7º y la Segunda Disposición Complementaria de la presente resolución.” Artículo 3º.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano conjuntamente con su Exposición de Motivos, exceptuándose del procedimiento de publicación previa, por las razones señaladas en la parte considerativa. La presente resolución y su Exposición de Motivos se publicarán también en la página web del OSIPTEL: www. osiptel.gob.pe . Regístrese y publíquese. GUILLERMO THORNBERRY VILLARÁN Presidente del Consejo Directivo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Normas Complementarias a las Reglas para la eliminación de la Preselección por Defecto en el Servicio de Larga Distancia y para la Promoción de la Competencia I. ANTECEDENTESMediante Decreto Supremo Nº 020-98-MTC se aprobaron los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de las Telecomunicaciones en el Perú, estableciéndose en el Lineamiento 56º que, durante dos (2) años contados a partir del inicio de operación comercial del primer entrante en larga distancia, se instaurará el sistema de preselección. Al término de dicho período se iniciará la modalidad de preselección más llamada por llamada. En el Lineamiento 60º, se estableció que los abonados existentes que decidan no seleccionar a otro concesionario de larga distancia, continuarán obteniendo dichos servicios con su actual concesionario, en ejercicio de su libertad de elección expresada en su contrato de abonado. Asimismo, en el mencionado Lineamiento se estableció que los nuevos abonados del servicio telefónico podrán seleccionar a su concesionario de larga distancia, al momento de suscribir su contrato de abonado. Al respecto, mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 006-99-CD/OSIPTEL se aprobó el Reglamento del Sistema de Preselección, incorporando en el Artículo 22º lo establecido en los Lineamientos aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC, en el sentido de que los usuarios que no seleccionen a un concesionario de larga distancia entrante, continuarán recibiendo los servicios de larga distancia con su actual concesionario. Mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 062-2001- CD/OSIPTEL se aprobaron las Normas sobre Facturación y Recaudación para el servicio Portador de Larga Distancia bajo el Sistema de Llamada por Llamada. Mediante Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC se incorporó el Título I: “Lineamientos para Desarrollar y Consolidar la Competencia y la Expansión de los Servicios