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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 12 de mayo de 2007 345079 de Telecomunicaciones en el Perú”, al Decreto Supremo Nº 020-98-MTC estableciéndose en el numeral 2 del Artículo 10º que se elimina la preselección por defecto. Asimismo, en la Cuarta Disposición Complementaria del referido Decreto Supremo se dispuso que el OSIPTEL establecerá, de acuerdo a su competencia, las condiciones técnicas, económicas y legales necesarias para la implementación de la eliminación de la preselección por defecto. El OSIPTEL elaboró las Reglas para la Eliminación de la Preselección por Defecto en el Servicio de Larga distancia y para la Promoción de la Competencia, las cuales fueron aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2007-CD/OSIPTEL. II. ANÁLISISComo parte de las reglas para la eliminación de la preselección por defecto establecidas por el OSIPTEL a fi n de promover la competencia en el mercado de larga distancia, se estableció que la primera selección de un concesionario de larga distancia es gratuita, siempre que se realice entre el 2 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2007. Esta gratuidad sólo será aplicable a la selección que efectúen: (i) los abonados con planes de líneas abiertas que nunca seleccionaron a algún concesionario de larga distancia desde noviembre de 1999 en que se inició el sistema de preselección, a quienes se les ha venido aplicando la preselección por defecto y, (ii) los abonados con planes de control de consumo y planes prepago. Adicionalmente, se estableció que el 2 de octubre de 2007 quedará eliminada la preselección por defecto, por lo que, a partir de dicha fecha, se efectuará el bloqueo de la salida de llamadas de larga distancia realizadas a través del “0” y “00” del sistema de preselección, en las líneas telefónicas de aquellos abonados que no hubieran seleccionado a algún concesionario de larga distancia. Este bloqueo se mantendrá hasta que los respectivos abonados efectúen la selección de su concesionario de larga distancia. Mientras dure este bloqueo, los abonados podrán continuar realizando sus llamadas de larga distancia a través del sistema de llamada por llamada marcando el pre fi jo 19XX al inicio de cada llamada, o a través de tarjetas de pago. Para la e fi cacia de las reglas emitidas por el regulador, es esencial que tanto los abonados como las empresas concesionarias de larga distancia puedan acceder oportunamente a la información precisa de todos los abonados de telefonía fi ja que nunca seleccionaron a algún concesionario de larga distancia desde el inicio del sistema de preselección, a quienes correspondería efectuar la primera selección de su respectivo concesionario a partir del 2 de julio de 2007, de forma gratuita. Esta información permitirá a los concesionarios de larga distancia poder plani fi car y desarrollar sus campañas publicitarias y diseñar su estrategia comercial de tal forma de poder preseleccionar a la mayor cantidad de abonados. Dentro de este marco, el OSIPTEL solicitó información a los concesionarios del servicio de telefonía fi ja local, a fi n de contar con la información requerida por los concesionarios de larga distancia en un tiempo prudencial; sin embargo, hasta la fecha no se ha podido obtener la totalidad de la referida información por parte de las empresas concesionarias del servicio de telefonía fi ja local, habiendo transcurrido los plazos fi jados por el OSIPTEL para el cumplimiento de los respectivos requerimientos formulados, no existiendo además certeza de la fecha o plazo en que se podrá contar con dicha información. Sobre el particular, dado el tiempo transcurrido, frente a esta situación excepcional que impide la razonable viabilidad de los esquemas y cronogramas regulatorios previstos, y sin perjuicio de los procedimientos de sanción que el OSIPTEL inicie, por la falta de entrega de la información requerida, se hace imperativo y urgente que este organismo adopte las medidas normativas necesarias para asegurar la efectiva consecución de los objetivos de promoción y desarrollo de la competencia que determinaron la emisión de los Lineamientos de Política aprobados por Decreto Supremo Nº 003-2007-MTC y las Reglas establecidas por Resolución Nº 016-2007-CD/OSIPTEL. En ese sentido, se propone que en los casos de concesionarios del servicio de telefonía fi ja local que simultáneamente prestan el servicio de telefonía de larga distancia y que no hayan entregado al OSIPTEL, dentro de los plazos fi jados por este organismo, la información de los abonados de su red fi ja local que están preseleccionados a su servicio de larga distancia con carta de preselección y los abonados a quienes prestan dicho servicio como preseleccionados por defecto, se considerará que todos estos abonados están comprendidos dentro de los alcances del numeral (i) del segundo párrafo del Artículo 3º de la Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2007-CD/OSIPTEL. Para tal efecto, dichos abonados podrán seleccionar a su concesionario de larga distancia de su preferencia desde el 2 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2007 en forma gratuita. Asimismo, a partir del 2 de octubre de 2007 se bloqueará la salida de llamadas de larga distancia a través del “0” y “00” del sistema de preselección a aquellos abonados que no hubieran seleccionado a su concesionario de larga distancia. Es importante señalar, que la preselección de estos abonados se sujetará a las reglas adicionales establecidas en la Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2007-CD/OSIPTEL. Por otro lado, considerando el impacto que podría tener en la promoción de la competencia el incumplimiento de algunas de las disposiciones establecidas en las reglas para la eliminación de la preselección por defecto en el servicio de larga distancia, las cuales fueron aprobadas mediante Resolución de Consejo Directivo Nº 016-2007-CD/OSIPTEL, se considera necesario modificar la tipificación de las infracciones establecida en la Tercera Disposición Complementaria de grave a muy grave. 59547-1 SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA Aprueban disposiciones relativas al beneficio de devolución del Impuesto Selectivo al Consumo dispuesto por la Ley Nº 28310 al servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y carga RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 088-2007/SUNAT Lima, 10 de mayo de 2007 CONSIDERANDO:Que a través de la Ley Nº 28310 se otorgó el bene fi cio de devolución del veinte por ciento (20%) del monto del Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) pagado por la adquisición del petróleo Diesel 1 y 2 efectuada por los transportistas que prestan el servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y de carga; Que la Única Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28398 ha dispuesto que las modi fi caciones que dicha norma introdujo a la Ley Nº 28226 serán aplicables al servicio público de transporte ferroviario de pasajeros y de carga a que se re fi ere la Ley Nº 28310, en cuanto al petróleo Diesel 1 y 2, en tanto le corresponda, tales como la ampliación del ámbito de aplicación del bene fi cio; Que mediante el Decreto Supremo Nº 005-2005-EF se reglamentó la Ley Nº 28310 y norma modi fi catoria; Que el inciso b) del artículo 9º del Decreto Supremo Nº 005-2005-EF, establece el procedimiento de cálculo para la determinación del límite máximo del volumen de consumo de combustible sujeto a la devolución; y dispone que a efectos de calcular dicho límite se requiere la aplicación de un porcentaje que represente la participación del ISC sobre el precio por galón del combustible, el cual será determinado por la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia; Que resulta necesario aprobar los porcentajes aplicables a los períodos de enero a abril de 2007; En uso de las facultades conferidas por el artículo 9º del Decreto Supremo Nº 005-2005-EF y de conformidad con el artículo 11º del Decreto Legislativo Nº 501 y normas modificatorias, y el inciso q) del artículo 19º del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM;