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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de noviembre de 2007 356402 normatividad jurídica, técnica y administrativa necesaria para la aplicación de la mencionada Ley, sus Reglamentos y disposiciones complementarias, a efectos de prevenir la introducción, establecimiento y diseminación de plagas y enfermedades; controlarlas y erradicarlas; Que, con el objeto de normar, supervisar y ¿ scalizar las actividades sanitarias en el sector avícola del país, en armonía con los mandatos y recomendaciones derivados de la normativa nacional e internacional vigente, es necesario aprobar el Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, propuesto por el Consejo Directivo del SENASA; De conformidad con el Artículo 118º, inciso 8), de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Aprobación de Reglamento Apruébese el Reglamento del Sistema Sanitario Avícola, el cual consta de diez (10) capítulos, ochenta y uno (81) artículos, cinco (5) disposiciones complementarias, cinco (5) disposiciones transitorias y once (11) anexos. Artículo 2º.- Facultad para dictar normas complementarias Facúltese al Ministerio de Agricultura para que, a través del Servicio Nacional de Sanidad Agraria - SENASA, dicte las normas complementarias que fueran necesarias para la mejor aplicación del referido Reglamento. Artículo 3º.- Derogatoria Deróguense los Decretos Supremos Nºs. 019 -97-AG y 019-2003-AG que aprueban el Reglamento de Instalación y Funcionamiento de Granjas Avícolas y el Reglamento Sanitario para el Acopio y Bene ¿ cio de Aves para Consumo y Plantas de Incubación, respectivamente. Artículo 4º.- Refrendo y vigencia El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Agricultura. El Reglamento que se aprueba por este Decreto Supremo entrará en vigencia a los sesenta (60) días naturales de su publicación en el Diario O ¿ cial El Peruano. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los treintiún días del mes de octubre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ISMAEL BENAVIDES FERREYROS Ministro de Agricultura REGLAMENTO DEL SISTEMA SANITARIO AVÍCOLA CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto El presente Reglamento tiene por objeto regular las acciones y medidas sanitarias impartidas por el Servicio Nacional de Sanidad Agraria – SENASA, tendientes a la normalización, protección y ¿ scalización del sistema sanitario avícola con la ¿ nalidad de preservar el buen estado sanitario de las poblaciones avícolas, la calidad de sus productos y consecuentemente prevenir los riesgos en salud pública. Artículo 2º.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento se aplica en todo el territorio nacional, a todas las personas naturales o jurídicas, entidades públicas o privadas sin excepción, que participen de manera directa o indirecta en el sistema sanitario avícola nacional. Artículo 3º.- Defi niciones Para la aplicación del presente Reglamento, se utilizarán las de¿ niciones contenidas en la Ley Nº 27322 - Ley Marco de Sanidad Agraria, su Reglamento General y las que se detallan en el Anexo 1 de este Reglamento. El SENASA podrá modi ¿ car, incluir o eliminar, mediante resolución del titular, las de ¿ niciones contenidas en el referido Anexo, tomando en cuenta los procesos de armonización nacional e internacional. Artículo 4º.- Autoridad competente El SENASA, Organismo Público Descentralizado del Ministerio de Agricultura, es la institución encargada de aplicar el presente Reglamento como Autoridad Nacional en Sanidad Agraria, de conformidad con la Ley Marco de Sanidad Agraria y su Reglamento General. Artículo 5º.- Cumplimiento y apoyo al sistema sanitario avícola La normalización, protección y ¿ scalización del sistema sanitario avícola son de interés nacional; por tanto, todas las instituciones públicas y privadas están obligadas a prestar el apoyo requerido en la ejecución de las acciones que dicte el SENASA con ese ¿ n, bajo responsabilidad. Artículo 6º.- Obligación de dar libre acceso a predios e información Los propietarios de establecimientos avícolas, plantas de alimento balanceado, coliseos de gallos, zoocriaderos o viviendas utilizadas para la crianza de aves u otras especies animales, o para el acopio de sus subproductos o desechos, están en la obligación de permitir el ingreso a sus predios o viviendas, suministrar la información que se les solicite relacionada con sus animales y a no obstaculizar la inspección que realice el personal del SENASA. Artículo 7º.- Costos de ejecución del reglamento Los costos que irrogue el cumplimiento de las disposiciones comprendidas en el presente Reglamento serán asumidos por el usuario, así como los que provengan de la ejecución de las medidas zoosanitarias que determine el SENASA en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. CAPÍTULO II DEL REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 8º.- Registro y empadronamiento de establecimientos avícolas y autorización de ferias, exposiciones o cualquier clase de eventos Para el ejercicio de sus actividades, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la conducción de establecimientos avícolas deberán registrarlos previamente en SENASA. La Dirección Ejecutiva de la jurisdicción otorgará automáticamente el número de registro una vez que el establecimiento cumpla con la obligación de obtener la aprobación sanitaria del proyecto de construcción y la autorización sanitaria de apertura y funcionamiento, con arreglo al procedimiento y requisitos exigidos en el presente reglamento. La autorización sanitaria de apertura y funcionamiento tiene vigencia de un año; de no obtenerse la renovación, se cancelará automáticamente el registro del establecimiento. El registro de las granjas avícolas será obligatorio para aquellas que cuenten con cien (100) aves o más en crianza o en producción. El registro para las unidades con crianzas de cien (100) aves hasta cuatrocientos noventa y nueve (499), será obligatorio sólo si se encuentran comprendidas en alguno de los criterios establecidos del anexo 11. Los propietarios de molinos de alimentos balanceados, de centros de acopio de huevos, de aves de combate, de coliseos de gallos y zoocriaderos, están obligados a empadronarse ante la dependencia del SENASA de la jurisdicción. No se instalarán granjas avícolas ni coliseos de gallos al interior de viviendas ubicadas en zonas urbanas según lo establezca la autoridad municipal competente. Están obligados a empadronarse los propietarios de aves de traspatio ubicados en los lugares establecidos por el SENASA como zonas avícolas o de frontera de ¿ nidas. La realización de ferias, exposiciones o cualquier clase de evento que implique presencia de aves, deberá ser autorizada sanitariamente previamente por el SENASA de la jurisdicción. Artículo 9º.- Distancias mínimas entre Establecimientos Avícolas y otros de riesgo Como medida de prevención sanitaria y bioseguridad los establecimientos avícolas, laboratorios de diagnóstico en patología aviar, plantas de alimento balanceado, coliseo de gallos o establecimientos que se dediquen a la crianza de animales o al acopio de sus subproductos, deberán estar ubicados aisladamente, según las distancias mínimas establecidas en el Anexo 2. Las distancias consignadas en dicho Anexo se miden entre los puntos más cercanos de las instalaciones existentes