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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de noviembre de 2007 356403 o proyectadas e informadas a SENASA o entre los puntos más cercanos entre dichas instalaciones y los humedales, rellenos sanitarios u otros animales, entendiéndose por éstos los que se detallan en el mencionado Anexo. El establecimiento que tenga registro de mayor antigüedad determinará las distancias que regirán para los que se instalen posteriormente. Artículo 10º.- De los Centros de Faenamiento La construcción y el funcionamiento de los Centros de Faenamiento deberán ser autorizados por el SENASA. Deben ubicarse en lugares a salvo de inundaciones, olores desagradables, humo, polvo u otros elementos contaminantes que puedan signi ¿ car riesgo para la salud animal o la inocuidad alimentaria. Artículo 11º.- Autorización del proyecto de construcción La autorización del proyecto de construcción de los establecimientos avícolas será expedida por la Dirección Ejecutiva del SENASA de la jurisdicción, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo 3. Artículo 12º.- Autorización sanitaria de apertura y funcionamiento Los establecimientos avícolas antes de iniciar sus operaciones deberán contar con la autorización sanitaria de apertura y funcionamiento expedida por la Dirección Ejecutiva del SENASA de la jurisdicción. Para obtener la referida autorización se deberán cumplir con los requisitos establecidos en el Anexo 4 los cuales serán veri ¿ cados mediante inspección. Artículo 13º.- Cambio o modifi cación en la razón social, actividad, representante legal o profesional responsable del establecimiento avícola El titular del registro del establecimiento avícola está en la obligación de informar a la Dirección Ejecutiva del SENASA de la jurisdicción cualquier cambio o modi ¿ cación respecto a su razón social, actividad, representante legal y profesional responsable. Artículo 14º.- Renovación de autorización sanitaria de funcionamiento Para la renovación de autorización sanitaria de funcionamiento se debe presentar la solicitud ante la Dirección Ejecutiva respectiva antes de los treinta (30) días naturales de su vencimiento. CAPÍTULO III VIGILANCIA DE LAS ENFERMEDADES Artículo 15º.- Deber de informar y responsabilidad ante sospecha o conocimiento de enfermedades de declaración obligatoria Los propietarios de establecimientos avícolas, criadores de aves de pelea u ornamentales o zoocriaderos, los profesionales responsables, y demás personas naturales o jurídicas vinculadas a la tenencia o manejo de aves, que sospechen o conozcan de la existencia de granjas o aves afectadas por las enfermedades de declaración obligatoria, enfermedad de Newcastle, In À uenza Aviar, Laringotraqueitis Infecciosa, Hepatitis a Cuerpos de Inclusión, Salmonela, Enfermedad de Gumboro, Enfermedad de Marek, Micoplasmosis Aviar, Clamidiasis Aviar, Pulorosis / Tifosis Aviar, Bronquitis Infecciosa Aviar, Tuberculosis Aviar, Hepatitis Viral del Pato, Enteritis Viral del pato, Cólera Aviar o Coriza Infecciosa, están obligadas a informar inmediatamente a la o ¿ cina más cercana del SENASA u otra dependencia del Ministerio de Agricultura, bajo responsabilidad. Artículo 16º.- Criterios para ampliar o disminuir enfermedades de declaración obligatoria El SENASA podrá ampliar o disminuir las enfermedades de declaración obligatoria sobre la base de los siguientes criterios: - Que se encuentre referenciado en la lista de la Organización Internacional de Epizootias-OIE, de enfermedades para las aves. - Que afecte a la salud pública.- Que afecte al comercio internacional.- Que sea especie, cepa o variante exótica para el país. - Que sea de rápida diseminación y cause alta mortalidad.Artículo 17º.- Información que remitirán los laboratorios de diagnóstico de los resultados de enfermedades de declaración obligatoria Todos los laboratorios de diagnóstico están obligados a remitir al SENASA la información sobre los resultados positivos de enfermedades de declaración obligatoria, para la vigilancia epidemiológica. Artículo 18º.- Censos de establecimientos avícolas y otros de riesgo El SENASA implementará y mantendrá actualizados los censos de establecimientos avícolas, plantas de alimentos balanceados, aves de traspatio, de combate y avestruces, así como de las estancias de aves silvestres, coliseos de gallos y zoocriaderos en zonas avícolas. Artículo 19º.- Monitoreos en establecimientos avícolas y otros de riesgo El SENASA realizará monitoreos para veri ¿ car la condición sanitaria de los establecimientos avícolas, aves de traspatio, de combate y avestruces, así como de las estancias de aves silvestres, coliseos de gallos y zoocriaderos con respecto a las enfermedades de declaración inmediata citadas en el artículo 15º. Artículo 20º.- Vigilancia epidemiológica en aves o sus productos Todas las aves o sus productos, serán evaluados dentro de los esquemas de vigilancia epidemiológica, cuando el SENASA determine la pertinencia técnica y estos procedimientos serán independientes del cumplimiento de los requisitos de importación. CAPÍTULO IV DEL CONTROL SANITARIO Artículo 21º.- Número de Registro en Establecimientos Avícolas El número de registro otorgado a la granja, planta de incubación, centro de acopio y centro de faenamiento, será colocado en forma visible en la entrada del establecimiento. Adicionalmente se indicará en las guías de remisión. Artículo 22º.- Autorización de apertura y funcionamiento para establecimientos avícolas de exportación Los establecimientos avícolas que cuenten con registro sanitario de establecimiento exportador vigente automáticamente tendrán la autorización de apertura y funcionamiento siempre y cuando cumpla las exigencias del presente reglamento. Artículo 23º.- Información de ocurrencias sanitarias Cada establecimiento deberá mantener un registro de las ocurrencias sanitarias, sus impactos, sus causas; asimismo de las enfermedades coberturadas con sus respectivos programas sanitarios, indicando los productos veterinarios que utilicen para tal ¿ n. Estos registros estarán a disposición del SENASA. Artículo 24º.- Información del destino de población y de los productos avícolas Los profesionales responsables de las granjas están en la obligación de contar con la documentación que acredite el destino de las poblaciones de aves y de su producción. Artículo 25º.- Información de origen y destino de huevos fértiles y aves BB Los profesionales responsables de las plantas de incubación deberán llevar un libro de registro foliado, donde constará los planteles de reproductoras que le suministran los huevos fértiles y la fecha de su recepción, así como el destino de las aves BB y la fecha de su envío. Artículo 26º.- Información del acopio o faenado de las aves La administración del centro de acopio o faenamiento llevará obligatoriamente la estadística del acopio o faenado de las aves según corresponda. Dicha información deberá remitirse mensualmente a la Dirección Ejecutiva del SENASA de la jurisdicción, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, por las vías que se coordinen con el SENASA. Artículo 27º.- Exigencia de certifi cado de vacunación obligatoria de aves en eventos avícolas