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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 01 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (01/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 136

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 1 de noviembre de 2007 356405 La extracción, modi ¿ cación o destrucción de algún signo o lesión de enfermedad de la carcasa, menudencia o apéndice, sólo podrá ser realizada con autorización expresa del profesional responsable. Artículo 47º.- Manejo y disposición de las condenas Las condenas se realizarán dentro de las instalaciones del propio centro de faenamiento y los productos condenados antes de ser eliminados o reprocesados para consumo industrial, serán sometidos a un proceso que neutralice su riesgo Artículo 48º.- Bienestar animal durante la crianza, transporte, faenamiento o medidas sanitarias aplicadas a las aves SENASA diseñará, implementará y vigilará la aplicación de normatividad sobre prácticas de bienestar animal en los procesos de crianza, transporte, faenamiento o medidas sanitarias aplicadas a las aves. Artículo 49º.- Mantenimiento de instalaciones en centros de faenamiento El piso, paredes, interiores, techos, super ¿ cies, ventanas, puertas, maquinarias y equipos, deberán mantenerse en buenas condiciones. Los deterioros o averías que se produzcan, deberán repararse inmediatamente. Artículo 50º.- Requisitos para los manipuladores de aves y carne de aves durante el faenamiento Los centros de faenamiento deberán asegurar el reconocimiento médico del personal que manipula o entra en contacto con las aves durante el faenado. El reconocimiento médico deberá efectuarse inmediatamente antes de ser contratado y deberá repetirse cuando clínica o epidemiológicamente se indique. En el reconocimiento médico deberá prestarse especial atención a heridas o llagas infectadas, infecciones entéricas, en particular enfermedades parasitarias y condiciones de portador, especialmente respecto de la Salmonella y enfermedades respiratorias. Artículo 51º.- Vigilancia de agentes biológicos, químicos, residuos de medicamentos veterinarios u otros en productos avícolas El SENASA realizará la vigilancia de los agentes biológicos, químicos, residuos de medicamentos veterinarios u otros que pongan en peligro la inocuidad de los productos avícolas. Artículo 52º.- Ubicación de los botaderos o rellenos sanitarios Los gobiernos locales plani ¿ carán y determinarán la ubicación de los botaderos o rellenos sanitarios en coordinación con el SENASA, a ¿ n de manejar el posible riesgo sanitario contra los establecimientos avícolas. CAPÍTULO VI CONTROL DE LA MOVILIZACIÓN Artículo 53º.- Requisitos para el transporte de aves vivas Para el transporte de aves vivas de abasto es requisito indispensable contar con registro vigente del SENASA y que las aves estén clínicamente sanas, salvo condiciones debidamente justi ¿ cadas determinadas por el veterinario autorizado o del SENASA. Artículo 54º.- Control de la movilización de aves vivas Las aves que se transporten dispondrán de sus respectivas guías de remisión, en las que se identi ¿ cará el número de registro vigente de la granja o planta de incubación de origen. Artículo 55º.- Requisitos para la movilización de aves de pelea o destinadas para exposición u otros fi nes diferentes del abasto La movilización de aves de pelea o destinadas para exposición u otros ¿ nes diferentes del abasto, deberá efectuarse portando el Certi ¿ cado de vacunación válido, contra Newcastle; vacunación que deberá ser realizada dentro de los cuatro meses y diez días previos al evento, o dentro del último año para gallos de pelea adultos inmunizados. SENASA podrá realizar campañas de vacunación contra la Enfermedad de Newcastle o cualquier otra enfermedad en las zonas que sanitariamente determine.Artículo 56º.- Control en frontera y zonas de riesgo En las regiones de frontera y en otras regiones cuando las condiciones de riesgo epidemiológico determinadas por el SENASA lo sustenten, se efectuarán los controles de las respectivas guías en los puestos de control interno que para tal efecto se implementen. Artículo 57º.- Requisitos previos a la movilización de vehículos que transportan aves vivas y los equipos empleados Todo vehículo que se utilice para el transporte, así como los equipos que se empleen para la movilización de las aves vivas o procesadas, deberán ser lavados y desinfectados en las zonas de lavado establecidos por los centros de acopio y centros de faenamiento cada vez que concluya cada evento de distribución de aves, bajo responsabilidad de los propietarios de estos establecimientos. Artículo 58º.- Condiciones mínimas para el transporte de huevos La movilización de huevos se deberá realizar en condiciones que no los expongan a la humedad, ni a temperaturas altas, olores extraños u otros que puedan alterar su calidad y sanidad, en vehículos con super ¿ cies limpias, con cubierta que no entre en contacto con el producto y con buena ventilación. Artículo 59º.- Requisitos de los equipos empleados para el transporte de aves vivas y huevos Los materiales utilizados para el transporte de aves vivas y huevos deberán ser descartables o higienizables. Artículo 60º.- Condiciones para la movilización de carcasas o menudencias La movilización de carcasas y menudencias deberá llevarse a cabo cumpliendo lo establecido en el Anexo Nº 8 del presente Reglamento. CAPÍTULO VII AUTORIZACIÓN DE PROFESIONALES EN SANIDAD AVÍCOLA Artículo 61º.- Autorización para realizar actividades ofi ciales Los profesionales de la práctica privada que deseen participar en actividades o ¿ ciales del sistema sanitario avícola deberán obtener autorización del SENASA. Artículo 62º.- Procedimientos, requisitos y funciones de los veterinarios autorizados El SENASA establecerá mediante resolución del órgano de línea el procedimiento para la autorización de médicos veterinarios en sanidad avícola, cumpliendo la normatividad vigente al respecto. CAPÍTULO VIII AUTORIZACIÓN DE LABORATORIOS DE DIAGNÓSTICO VETERINARIO Artículo 63º.- Autorización para actuar con carácter ofi cial Los laboratorios de la práctica privada que deseen participar o ¿ cialmente en actividades del sistema sanitario avícola, deberán obtener autorización del SENASA. Artículo 64º.- Procedimientos, requisitos y funciones de los laboratorios veterinarios autorizados El SENASA establecerá mediante resolución del órgano de línea el procedimiento para la autorización de laboratorios veterinarios en sanidad avícola, cumpliendo la normatividad vigente al respecto. CAPÍTULO IX DE LOS DERECHOS DE TRAMITACIÓN Artículo 65º.- Tasas Los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos comprendidos en el presente Reglamento se aplicarán tomando como referencia la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la recepción de la solicitud, de acuerdo a los siguientes porcentajes: