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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de noviembre de 2007 357808 VISTOS: El escrito de apelación presentado por el Director del Centro Extrajudicial de Conciliación ‘HNOS. MOLINA Y ASOCIADOS’, contra la Resolución Directoral N° 318-2007-JUS/DNJ-DCMA mediante la cual se declaró infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución Directoral N° 153-2007-JUS/DNJ-DCMA que le impone la sanción de desautorización de funcionamiento y el Informe N° 034-2007-JUS/DNJ-DC, de fecha 8 de agosto del 2007; y, CONSIDERANDO: Que, ejercicio de las funciones que le son propias, la entonces Secretaría Técnica de Conciliación emitió Orden de Visita con la fi nalidad que se lleve a cabo una supervisión en el Centro Extrajudicial de Conciliación ‘HNOS. MOLINA Y ASOCIADOS’ con la fi nalidad que se verifi que si venían dando cumplimiento a las normas vigentes sobre conciliación. Que, en dicha supervisión se detectaron irregularidades por parte del Centro de Conciliación como son que varias Actas (5) no se ha cumplido con las formalidades prescritas en la Ley de Conciliación ya que no se ha incluido la descripción de la controversia en ellas; y, que se permitió que se realice una conciliación en materia especializada –laboral– sin contar con Conciliador que tenga la debida acreditación. Que, en el Informe N° 111-2007-JUS/DNJ-DCMA se encontró mérito para la apertura de procedimiento sancionador por la presunta comisión de la infracción prevista en el Artículo 24° num. 2. del Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, lo que se dispuso mediante la Resolución Directoral N° 66-2007-JUS/DNJ-DCMA toda vez que el Centro aludido permitió que se efectúe una conciliación en materia especializada sin que el Conciliador cuente con la acreditación de la especialización respectiva. Que, en sus descargos el Director del Centro, Dr. Julio Alfredo Molina Suárez, hace saber que vienen funcionando hace años con sujeción a las normas vigentes y que en la recepción del caso cuestionado no se trató de violar norma alguna sino que se interpretó como una deuda pendiente como señala el mismo conciliador en su informe de descargos que consideró que se trataba de una deuda u obligación de dar suma de dinero, o sea, pago de soles que la empresa no le terminó de pagar y no de una representación especializada que involucre cálculo de benefi cios sociales o si le correspondían o no. Que, no obstante, en el Informe N° 304-2007-JUS/ DNJ-DCMA se concluye que está acreditada la comisión de las infracciones previstas en el Artículo 24° num. 2. del citado Reglamento de Sanciones por parte del Centro de Conciliación ‘HNOS. MOLINA Y ASOCIADOS’ al haber permitido que su conciliador, no acreditado a los efectos, efectúe una conciliación sobre benefi cios sociales, los cuales llevan implícitos su carácter laboral sin que importe la forma en la que concluyó el procedimiento por lo que debe imponérsele la sanción de desautorización de funcionamiento. Que, en tal sentido, acogiendo las conclusiones a las que arriba en el referido Informe se materializa la sanción correspondiente mediante la R. D. N° 153-2007-JUS/DNJ-DCMA y se dispone la desautorización del mencionado Centro Extrajudicial de Conciliación. Que, el Director del Centro de Conciliación aludido interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución Directoral que los sanciona adjuntando como nueva prueba instrumental el informe de descargos que el conciliador hizo respecto de las observaciones al Acta extendida por la solicitud de conciliación sobre pago de soles por el pago de reintegro de benefi cios sociales el cual, si bien es cierto que constituye nueva prueba instrumental, no desvirtúa la observación efectuada toda vez que la referencia a benefi cios sociales es netamente de carácter laboral y mal puede intentarse aducir que se interpretó como simple obligación de dar suma de dinero, conforme desarrolla el abogado informante a continuación.Que, en efecto, en el Informe N° 575-2007-JUS/DNJ- DCMA se concluye, luego del estudio del caso, que el Recurso de Reconsideración interpuesto resulta infundado toda vez que la nueva prueba instrumental con que se apareja el recurso no justifi ca la comisión de la infracción ya que éstas se evalúan objetivamente y basta que se haya realizado el acto para que la infracción se haya confi gurado, como ocurrió en el presente caso, lo que se plasmó en la R. D. N° 318-2007-JUS/DNJ-DCMA que declaró infundado el Recurso de Reconsideración presentado por el Centro de Conciliación ‘HNOS. MOLINA Y ASOCIADOS’. Que, fi nalmente, el Director del Centro de Conciliación sancionado ha interpuesto Recurso de Apelación contra de la citada R. D. Nº 318-2007-JUS/DNJ-DCMA, abundando en los argumentos esgrimidos en su anterior escrito y precisando que la materia a conciliar no eran los benefi cios sociales sino pago de soles, es decir, pagar los ya determinados; que los benefi cios sociales ya estaban determinados en la hoja de liquidación que se adjuntó a la solicitud lo que convierte la conciliación en una de dar suma de dinero; y que, fi nalmente, se trata de un solo caso y en el artículo que se cita de sustento se hace referencia a conciliaciones en plural. Que, en relación con las argumentaciones vertidas en el escrito de la apelación que no pueden ensayarse interpretaciones gramaticales de la norma –dejando de lado el espíritu de ésta– sólo para evadir el haber incurrido en infracción ya que la califi cación de las infracciones en materia administrativa es totalmente objetiva y basta que se haya realizado el acto constitutivo de la falta para que la infracción se haya confi gurado, como en el presente caso al recibir una solicitud para pago de soles por reintegro de benefi cios sociales y designar a un conciliador que no contaba con la acreditación correspondiente a la especialidad –materia laboral–. Que, si bien en uno de los expedientes supervisados en los que se encontró que se concilió en materia no conciliable la prescripción ya había operado, no es menos cierto que en el otro (reconocimiento de menor) ello no había sucedido por lo que está tipifi cada la infracción a que se refi ere el num. 1) del artículo 22° ya aludido; al igual que el hecho de estar funcionando sin la presencia de la persona responsable de la toma de decisiones constituye la infracción a que se refi ere el num. 11) del mismo artículo. De conformidad lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modifi cado por Resolución Ministerial N° 314-2002-JUS; la Ley de Conciliación y su Reglamento, aprobados por Ley N° 26872 y Decreto Supremo N° 004-2005-JUS, respectivamente; la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Lsey N° 27444; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia, aprobado mediante D. S. Nº 019-2001-JUS, modifi cado por Decreto Supremo N° 009-2005-JUS; y, la Ley Orgánica del Sector Justicia, aprobada mediante D. L. N° 25993; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Resolución Directoral N° 318-2007-JUS/DNJ-DCMA y subsistente la Resolución Directoral N° 153-2007-JUS/DNJ-DCMA que IMPONE SANCIÓN DE DESAUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO al Centro Extrajudicial de Conciliación ‘HNOS. MOLINA Y ASOCIADOS’, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2°.- Remitir copia de la presente Resolución a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Confl ictos así como a la interesada para conocimiento. Regístrese, comuníquese y publíqueseROCÍO BARRIOS ALVARADO Directora Nacional de Justicia 133135-4