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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, domingo 18 de noviembre de 2007 357809 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 230-2007-JUS/DNJ Lima, 13 de agosto de 2007 VISTO, el Recurso de Apelación interpuesto por el CENTRO DE CONCILIACION LA LEGALIDAD, en contra de la Resolución Directoral Nº 425-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 30 de mayo de 2007; CONSIDERANDO:Que, mediante Resolución Directoral Nº 425-2007- JUS/DNJ-DCMA de fecha 30 de mayo de 2007, se declaró INFUNDADO el Recurso de Reconsideración presentado por el CENTRO DE CONCILIACION LA LEGALIDAD, en contra de la Resolución Directoral Nº 194-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual se le impuso la sanción de desautorización de funcionamiento; Que, mediante escrito ingresado con Registro Nº 22348 el 27 de junio de 2007, el mencionado Centro de Conciliación a través de su Directora Mery Cristina Izaguirre Salazar, interpuso Recurso de Apelación en contra de la Resolución Directoral antes señalada; Que, el citado Recurso de Apelación ha sido presentado cumpliendo los plazos y requisitos previstos en los artículos 207º inciso 207.2) y 209º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que es procedente su tramitación; Que, la recurrente fundamenta el Recurso de Apelación precisando que la sanción impuesta es excesiva y arbitraria pues ella no es la persona que estaba conciliando en solicitudes de familia, sino la Dra. Raquel Espinoza Cabezas, la misma que conforme al diploma que se adjuntó, expedido por el Colegio de Abogados del Cono Norte, sí acredita el curso de especialidad en familia, lo que no se ha tenido en cuenta; por tanto, no se incurrió en falta; Que, señala también no haberse tomado en cuenta lo señalado en el artículo 30º del Reglamento de Sanciones, cuando prescribe que sólo puede aplicarse la sanción de desautorización cuando se ha hecho acreedor por dos veces consecutivas en un año. No es el caso del Centro de Conciliación, debido a que nunca se le ha suspendido; Que, en el propio Recurso de Apelación la recurrente reconoce expresamente que en el CENTRO DE CONCILIACIÓN LA LEGALIDAD se han efectuado conciliaciones en asuntos de familia sin que la conciliadora cuente con la acreditación respectiva, cuando señala: “...desconocía que aparte de contar con su acreditación de conciliadora extrajudicial, tenía que tener otra acreditación de especialización que nos permita conciliar en asuntos de familia...”; y, “...si bien es cierto he conciliado en materias en la cual no hemos contado la debida acreditación, no se me debe desautorizar puesto que no ha sido permanente tal como prueba las estadísticas semestrales que se envían ...”; Que, el Reglamento de la Ley de Conciliación, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, dispone en sus artículos 38º, 42º y 43º, que para ser acreditado como conciliador especializado en asuntos de carácter familiar, se requiere aprobar un curso de especialización adicional al ordinario; Que, por Resolución Ministerial Nº 245-2001-JUS, modifi cada por Resolución Ministerial Nº 314-2002-JUS, se aprobó el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, en cuyo artículo 7º inciso 2) establece que el Ministerio de Justicia puede imponer a los Centros de Conciliación, de acuerdo a la gravedad de la falta, la sanción de Suspensión, y de Desautorización de Funcionamiento; Que, el artículo 23º de la citada Resolución Ministerial dispone que la desautorización de funcionamiento acarrea la cancelación de la autorización de funcionamiento del Centro de Conciliación y su cierre defi nitivo. Asimismo, el artículo 24º en sus incisos del 1) al 7), señala expresamente las faltas que son sancionables con desautorización, entre ellas, el inciso 2) al señalar como falta, el permitir que ejerzan ocasional o permanentemente la función conciliadora, personas no acreditadas como conciliadores extrajudiciales por el Ministerio de Justicia, o que efectúen conciliaciones en materias especializadas sin contar con la acreditación de la especialización respectiva; y el inciso 7) al precisar como falta, el incurrir por tercera vez, en el lapso de veinticuatro meses, en falta que amerite la sanción de suspensión; Que, de la consulta efectuada a la base de datos del Ministerio de Justicia, se ha verifi cado que las dos conciliadoras con que cuenta el CENTRO DE CONCILIACION LA LEGALIDAD, Mery Cristina Izaguirre Salazar y Raquel Espinoza Cabezas, no se encuentran acreditadas como conciliadoras especializadas en asuntos de carácter familiar, como exigen los artículos 42º y 43º del Reglamento acotado, no encontrándose por tanto autorizadas para realizar procedimientos conciliatorios en materia de familia; Que, de la evaluación realizada a los actuados ha quedado acreditado que en el local del CENTRO DE CONCILIACIÓN LA LEGALIDAD se ha tramitado un procedimiento conciliatorio sobre materia de índole familiar, debiendo en este caso la conciliadora haber contado con la acreditación correspondiente en materia familiar, en resguardo del interés superior del niño, lo que no se ha confi gurado en este caso; Que, el Centro de Conciliación no puede alegar el desconocimiento de las normas que velan por el cumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de la función para la cual están autorizados por el Ministerio de Justicia, con el fi n de asegurar la institucionalización y correcto funcionamiento de la conciliación, entre ellas, el Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS que aprobó el Reglamento de la Ley de Conciliación, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 27 de febrero de 2005 ,y que exige especialización en asuntos de carácter familiar; más aún cuando el Centro de Conciliación, como operador de la Conciliación, tiene la obligación que los conciliadores adscritos actúen respetando el orden legal y las potestades que la Ley les señala, de conformidad con el artículo 52° concordante con el artículo 2° numeral 7) del citado Reglamento; Que, consecuentemente, se tiene que las pruebas y los argumentos expresados en el Recurso de Apelación no rebaten la motivación de hecho y el sustento de derecho de la Resolución Directoral Nº 425-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 30 de mayo de 2007; De conformidad con lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliación, Capacitadores y Centros de Formación y Capacitación de Conciliadores, aprobado por Resolución Ministerial N° 245-2001-JUS modifi cado por Resolución Ministerial N° 314- 2002-JUS; la Ley Nº 26872, Ley de Conciliación, modifi cada por Leyes Nº 27398 y Nº 28163 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005–JUS; Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, modifi cado por Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS; y, Ley Nº 25993 - Ley Orgánica del Sector Justicia. SE RESUELVE:Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el CENTRO DE CONCILIACIÓN LA LEGALIDAD, en contra de la Resolución Directoral Nº 425-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 30 de mayo de 2007, que declaró INFUNDADO el Recurso de Reconsideración presentado por el CENTRO DE CONCILIACIÓN LA LEGALIDAD, en contra de la Resolución Directoral Nº 194-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual se le impuso la sanción de desautorización. Articulo 2º.- Remitir copia de la presente Resolución a la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Medios Alternativos de Solución de Confl ictos, y al CENTRO DE CONCILIACIÓN LA LEGALIDAD. Regístrese y comuníquese.ROCÍO BARRIOS ALVARADO Directora Nacional de Justicia 133135-5 RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 235-2007-JUS/DNJ Mirafl ores, 21 de agosto de 2007