Norma Legal Oficial del día 18 de noviembre del año 2007 (18/11/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano MORDAZA, MORDAZA 18 de noviembre de 2007

NORMAS LEGALES

357809

RESOLUCION DIRECTORAL Nº 230-2007-JUS/DNJ MORDAZA, 13 de agosto de 2007 VISTO, el Recurso de Apelacion interpuesto por el CENTRO DE CONCILIACION LA LEGALIDAD, en contra de la Resolucion Directoral Nº 425-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 30 de MORDAZA de 2007; CONSIDERANDO: Que, mediante Resolucion Directoral Nº 425-2007JUS/DNJ-DCMA de fecha 30 de MORDAZA de 2007, se declaro INFUNDADO el Recurso de Reconsideracion presentado por el CENTRO DE CONCILIACION LA LEGALIDAD, en contra de la Resolucion Directoral Nº 194-2007-JUS/ DNJ-DCMA, de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual se le impuso la sancion de desautorizacion de funcionamiento; Que, mediante escrito ingresado con Registro Nº 22348 el 27 de junio de 2007, el mencionado Centro de Conciliacion a traves de su Directora MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA, interpuso Recurso de Apelacion en contra de la Resolucion Directoral MORDAZA senalada; Que, el citado Recurso de Apelacion ha sido presentado cumpliendo los plazos y requisitos previstos en los articulos 207º inciso 207.2) y 209º de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por lo que es procedente su tramitacion; Que, la recurrente fundamenta el Recurso de Apelacion precisando que la sancion impuesta es excesiva y arbitraria pues MORDAZA no es la persona que estaba conciliando en solicitudes de familia, sino la Dra. MORDAZA MORDAZA MORDAZA, la misma que conforme al diploma que se adjunto, expedido por el Colegio de Abogados del MORDAZA Norte, si acredita el curso de especialidad en familia, lo que no se ha tenido en cuenta; por tanto, no se incurrio en falta; Que, senala tambien no haberse tomado en cuenta lo senalado en el articulo 30º del Reglamento de Sanciones, cuando prescribe que solo puede aplicarse la sancion de desautorizacion cuando se ha hecho acreedor por dos veces consecutivas en un ano. No es el caso del Centro de Conciliacion, debido a que nunca se le ha suspendido; Que, en el propio Recurso de Apelacion la recurrente reconoce expresamente que en el CENTRO DE CONCILIACION LA LEGALIDAD se han efectuado conciliaciones en asuntos de familia sin que la conciliadora cuente con la acreditacion respectiva, cuando senala: "... desconocia que aparte de contar con su acreditacion de conciliadora extrajudicial, tenia que tener otra acreditacion de especializacion que nos permita conciliar en asuntos de familia..."; y, "...si bien es MORDAZA he conciliado en materias en la cual no hemos contado la debida acreditacion, no se me debe desautorizar puesto que no ha sido permanente tal como prueba las estadisticas semestrales que se envian ..."; Que, el Reglamento de la Ley de Conciliacion, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS, dispone en sus articulos 38º, 42º y 43º, que para ser acreditado como conciliador especializado en asuntos de caracter familiar, se requiere aprobar un curso de especializacion adicional al ordinario; Que, por Resolucion Ministerial Nº 245-2001-JUS, modificada por Resolucion Ministerial Nº 314-2002-JUS, se aprobo el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, en cuyo articulo 7º inciso 2) establece que el Ministerio de Justicia puede imponer a los Centros de Conciliacion, de acuerdo a la gravedad de la falta, la sancion de Suspension, y de Desautorizacion de Funcionamiento; Que, el articulo 23º de la citada Resolucion Ministerial dispone que la desautorizacion de funcionamiento acarrea la cancelacion de la autorizacion de funcionamiento del Centro de Conciliacion y su cierre definitivo. Asimismo, el articulo 24º en sus incisos del 1) al 7), senala expresamente las faltas que son sancionables con desautorizacion, entre ellas, el inciso 2) al senalar como falta, el permitir que ejerzan ocasional o permanentemente la funcion conciliadora, personas no acreditadas como conciliadores extrajudiciales por el Ministerio de Justicia, o que efectuen conciliaciones en materias especializadas sin contar con

la acreditacion de la especializacion respectiva; y el inciso 7) al precisar como falta, el incurrir por tercera vez, en el lapso de veinticuatro meses, en falta que amerite la sancion de suspension; Que, de la consulta efectuada a la base de datos del Ministerio de Justicia, se ha verificado que las dos conciliadoras con que cuenta el CENTRO DE CONCILIACION LA LEGALIDAD, MORDAZA MORDAZA MORDAZA MORDAZA y MORDAZA MORDAZA MORDAZA, no se encuentran acreditadas como conciliadoras especializadas en asuntos de caracter familiar, como exigen los articulos 42º y 43º del Reglamento acotado, no encontrandose por tanto autorizadas para realizar procedimientos conciliatorios en materia de familia; Que, de la evaluacion realizada a los actuados ha quedado acreditado que en el local del CENTRO DE CONCILIACION LA LEGALIDAD se ha tramitado un procedimiento conciliatorio sobre materia de indole familiar, debiendo en este caso la conciliadora haber contado con la acreditacion correspondiente en materia familiar, en resguardo del interes superior del MORDAZA, lo que no se ha configurado en este caso; Que, el Centro de Conciliacion no puede alegar el desconocimiento de las normas que velan por el cumplimiento de sus obligaciones en el ejercicio de la funcion para la cual estan autorizados por el Ministerio de Justicia, con el fin de asegurar la institucionalizacion y correcto funcionamiento de la conciliacion, entre ellas, el Decreto Supremo Nº 004-2005-JUS que aprobo el Reglamento de la Ley de Conciliacion, publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de febrero de 2005 ,y que exige especializacion en asuntos de caracter familiar; mas aun cuando el Centro de Conciliacion, como operador de la Conciliacion, tiene la obligacion que los conciliadores adscritos actuen respetando el orden legal y las potestades que la Ley les senala, de conformidad con el articulo 52° concordante con el articulo 2° numeral 7) del citado Reglamento; Que, consecuentemente, se tiene que las pruebas y los argumentos expresados en el Recurso de Apelacion no rebaten la motivacion de hecho y el sustento de derecho de la Resolucion Directoral Nº 425-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 30 de MORDAZA de 2007; De conformidad con lo establecido en el Reglamento de Sanciones a Conciliadores, Centros de Conciliacion, Capacitadores y Centros de Formacion y Capacitacion de Conciliadores, aprobado por Resolucion Ministerial N° 2452001-JUS modificado por Resolucion Ministerial N° 3142002-JUS; la Ley Nº 26872, Ley de Conciliacion, modificada por Leyes Nº 27398 y Nº 28163 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2005­JUS; Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; el Reglamento de Organizacion y Funciones del Ministerio de Justicia aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2001-JUS, modificado por Decreto Supremo Nº 009-2005-JUS; y, Ley Nº 25993 Ley Organica del Sector Justicia. SE RESUELVE: Articulo 1°.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelacion interpuesto por el CENTRO DE CONCILIACION LA LEGALIDAD, en contra de la Resolucion Directoral Nº 425-2007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 30 de MORDAZA de 2007, que declaro INFUNDADO el Recurso de Reconsideracion presentado por el CENTRO DE CONCILIACION LA LEGALIDAD, en contra de la Resolucion Directoral Nº 1942007-JUS/DNJ-DCMA, de fecha 22 de marzo de 2007, mediante el cual se le impuso la sancion de desautorizacion. Articulo 2º.- Remitir MORDAZA de la presente Resolucion a la Direccion de Conciliacion Extrajudicial y Medios Alternativos de Solucion de Conflictos, y al CENTRO DE CONCILIACION LA LEGALIDAD. Registrese y comuniquese. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Directora Nacional de Justicia 133135-5 RESOLUCION DIRECTORAL Nº 235-2007-JUS/DNJ Miraflores, 21 de agosto de 2007

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