TEXTO PAGINA: 66
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 22 de noviembre de 2007 358080 con respecto a áreas de dominio público del Estado, las cuales si bien poseen carácter temporal, ameritan una retribución al Estado por el uso de las mismas, para cuyos efectos se requiere modifi car el artículo 30º, literal a) del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional; Que, asimismo, resulta indispensable fi jar los montos, oportunidad y forma de pago correspondientes al derecho de uso de área acuática y franja costera de vigencia anual, que los titulares de las autorizaciones defi nitivas y temporales de uso tienen la obligación de pagar a la Autoridad Portuaria Nacional como retribución por el uso de las mismas; De conformidad con la Ley Nº 27943 y el Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC; DECRETA:Artículo 1º.- Modifi cación del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional Modifíquese el artículo 30º, literal a) del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC, en los siguientes términos: “Artículo 30º.- Las autorizaciones de uso de área acuática y franja costera podrán ser: a. Autorización temporal de uso: La autorización otorga al peticionario el derecho a realizar los estudios correspondientes en el área solicitada, así como realizar obras e instalaciones portuarias de cualquier tipo o para otras labores afi nes que, por su naturaleza, tengan carácter transitorio. Esta autorización da derecho al uso temporal de las aguas y franjas costeras y a la obtención de servidumbres temporales. La autorización temporal de uso tiene carácter exclusivo y se otorga por un plazo máximo de dos (2) años, renovables por un (1) año más. En cualquier caso, el ejercicio de los derechos que de ella se deriven no debe vulnerar los derechos de terceros y estará condicionada a la disponibilidad de las áreas acuáticas y franjas costeras. El otorgamiento de la autorización temporal de uso obliga al administrado a cancelar a la Autoridad Portuaria Nacional un derecho de vigencia anual. (...)” Artículo 2º.- Derecho de Vigencia Anual por el Uso de Área Acuática y Franja Costera Establézcase los montos correspondientes al Derecho de Vigencia Anual generado a partir del otorgamiento de la Autorización de Uso de Área Acuática y Franja Costera temporal y defi nitiva a que se refi ere el artículo 30º del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-2004-MTC, que se devengue a partir del año 2007 en adelante. Artículo 3º.- Determinación del Derecho de Vigencia Anual correspondiente a la Autorización Temporal de Uso de Área Acuática y Franja Costera 3.1 El Derecho de Vigencia Anual por la Autorización Temporal de Uso de Área Acuática y Franja Costera marítima se determinará en base al área otorgada expresada en metros cuadrados con relación a la Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1 de enero del año al que corresponde el derecho y se fi jará como el 0.000138 de la UIT/m 2. 3.2 En el caso de la Autorización Temporal de Uso de Área Acuática y Franja Costera en áreas fl uviales o lacustres, el Derecho de Vigencia Anual aplicable será el cincuenta por ciento (50%) del monto señalado en el párrafo anterior. Artículo 4º.- Determinación del Derecho de Vigencia Anual correspondiente a la Autorización Defi nitiva de Uso de Área Acuática y Franja Costera 4.1. El Derecho de Vigencia Anual correspondiente a la Autorización Defi nitiva de Uso de Área Acuática y Franja Costera marítima se determinará en base al área otorgada expresada en metros cuadrados, a la que se aplicará los factores establecidos a continuación con relación a la Unidad Impositiva Tributaria vigente al 1 de enero del año al que corresponde el derecho: a) Por el Uso Efectivo: 0.00138 de la UIT/m 2b) Por el Uso No Efectivo: 0.000692 de la UIT/m2 c) Por el Uso Operativo o de Seguridad: 0.000138 de la UIT/m2 4.2. En el caso de la Autorización Defi nitiva de Uso de Área Acuática y Franja Costera en áreas fl uviales o lacustres, el Derecho de Vigencia Anual aplicable será el cincuenta por ciento (50%) del monto señalado en el párrafo anterior. Artículo 5º.- Área Acuática de Uso Efectivo Son Áreas Acuáticas de Uso Efectivo las que interfi eren total o parcialmente el tráfi co marítimo, fl uvial o lacustre, según se indica: muelles, embarcaderos, amarraderos y atracaderos, varaderos, espigones, rompeolas, escolleras, noray, terraplenes, diques secos, plataformas fi jas, tubería sub-acuática y similares, diques fl otantes, plataformas, grúas fl otantes, gánguiles, chatas, pontones, talleres fl otantes, grifos fl otantes, boyas, balsas u otras estructuras fl otantes similares, tuberías y similares cuando interfi eran total o parcialmente el tráfi co marítimo, enrocados y similares, muertos de amarre y boyarines de señalización. Artículo 6º.- Área Acuática de Uso No Efectivo Son Áreas Acuáticas de Uso No Efectivo las que no interfi eren el tráfi co marítimo, fl uvial o lacustre, según se indica: tuberías y similares, cuyas áreas superfi ciales pueden ser navegables de acuerdo a la profundidad en que se encuentren instaladas. Artículo 7º.- Área Acuática de Uso Operativo o de Seguridad Son Áreas Acuáticas de Uso Operativo o de Seguridad las requeridas para maniobras o como zonas de seguridad, según se indica; áreas para la protección de instalaciones portuarias, rompeolas, espigones, enrocados y similares, y zonas de operación para maniobras de naves o fondeadero. Artículo 8º.- Concurrencia de tipos de uso en Áreas Acuáticas con Autorización Defi nitiva de Uso 8.1. En un Área Acuática con Autorización Defi nitiva de Uso pueden concurrir distintos tipos de uso, por lo que el cobro del Derecho de Vigencia Anual total será determinado en función al tipo de uso a que se destine cada porción de área acuática otorgada. 8.2. En caso de concurrencia de uso en áreas acuáticas otorgadas que aún no cuenten con expediente técnico de proyecto portuario, el área acuática autorizada será califi cada como de Uso Operativo o de Seguridad para efectos de la determinación del Derecho de Vigencia Anual, califi cación que podrá ser modifi cada de ofi cio por la Autoridad Portuaria Nacional en base al expediente técnico que se apruebe posteriormente. Artículo 9º.- Liquidación del Derecho de Vigencia 9.1. Con posterioridad a la aprobación de la Autorización Defi nitiva o Temporal de Uso de Área Acuática y Franja Costera, la Autoridad Portuaria Nacional emitirá una liquidación del Derecho de Vigencia Anual, la que deberá ser cancelada por el titular de la autorización en el plazo de ocho (8) días hábiles de su notifi cación. 9.2. Al vencimiento de cada período de uso de área acuática anual, la Autoridad Portuaria Nacional emitirá la liquidación correspondiente, la que deberá ser cancelada en el plazo señalado en el párrafo anterior. Artículo 10º.- Obligación de pago para las autorizaciones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo 10.1. La obligación de pago del Derecho de Vigencia Anual a la Autoridad Portuaria Nacional para las Autorizaciones Temporales de Uso de Área Acuática y Franja Costera otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se devengará a partir de la entrada en vigencia del mismo. 10.2. La obligación de pago del Derecho de Vigencia Anual a la Autoridad Portuaria Nacional para las Autorizaciones Defi nitivas de Uso otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Supremo se devengará según se indica a continuación: