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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de noviembre de 2007 358486 e) Medios de transporte público o privado, excepto si se trata de servicios especiales turísticos, previamente autorizados por la Municipalidad. f) Las vías y espacios públicos. La tenencia de bebidas alcohólicas en los lugares antes mencionados se presumirá destinada a su consumo inmediato y, por tanto, incursa en la prohibición establecida, salvo prueba en contrario o que, de acuerdo a las circunstancias del caso, sea un hecho notorio que no se encuentra destinada a tal fi n. El propietario o responsable de la conducción de los establecimientos que se mencionan son los obligados a cumplir con lo establecido en el presente artículo y su incumplimiento constituye causal de revocación de la licencia de funcionamiento de dichos establecimientos. CAPÍTULO III CONTROL DE LA COMERCIALIZACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS Artículo 3º.- Giros compatibles y modalidades de comercialización. En el distrito de San Isidro sólo se podrá solicitar autorización para la comercialización de bebidas alcohólicas en los siguientes giros, con sus respectivas modalidades y restricciones: a) RESTAURANTES, CAFÉS y SIMILARES.- Venta sólo para consumo mínimo como complemento de comidas y dentro del local, sin consumo en sus exteriores ni venta para llevar. b) HOSPEDAJE HASTA 3 ESTRELLAS.- Venta para consumo limitado dentro de habitaciones, sin consumo fuera de las mismas, ni venta para llevar. c) HOSPEDAJE DE 4 ESTRELLAS A MAS.- Venta para consumo dentro del local, sin consumo en sus exteriores. d) LICORERIAS, BODEGAS, MINIMARKETS y SUPERMERCADOS.- Venta en envase cerrado para llevar, sin consumo dentro del local o en sus exteriores. e) CENTROS DE ESPARCIMIENTO NOCTURNOS.- Venta para consumo dentro del local, sin consumo en sus exteriores ni venta para llevar. Artículo 4º.- Horarios de comercialización. Los horarios para la comercialización y/o consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos debidamente autorizados, son los siguientes: a) LICORERIAS, BODEGAS, MINIMARKETS y SUPERMERCADOS: De lunes a Domingo hasta las 23:00 horas.b) CENTROS DE ESPARCIMIENTOS NOCTURNOS, RESTAURANTES, CAFES y SIMILARES: De Domingo a Miércoles, hasta las 23:00 horas;Jueves, hasta las 02:00 horas del día siguiente; y,Viernes, Sábados y vísperas de feriados, hasta las 02:30 horas del día siguiente. c) HOSPEDAJES EN GENERAL:De Domingo a Miércoles, hasta las 23:00 horas;Jueves, Viernes y Sábados, hasta las 02:00 horas del día siguiente. Artículo 5º.- Autorización especial y condiciones para la comercialización. Para la comercialización de bebidas alcohólicas, el administrado deberá solicitar expresamente una autorización especial para tal actividad en el trámite de licencia de funcionamiento para los giros compatibles mencionados en el artículo 3º, o en caso de contar con dicha licencia, en un trámite independiente de autorización especial. Los administrados no podrán comercializar bebidas alcohólicas sin contar previamente con la autorización especial debidamente otorgada. Son condiciones para el otorgamiento de la autorización especial: 1. Cumplir con las modalidades, restricciones y horarios establecidos de acuerdo a cada giro (artículos 3º y 4º). 2. No permitir el consumo de las bebidas alcohólicas, que comercialice, en los exteriores cercanos o en vehículos estacionados frente a su local, salvo autorización expresa para tal fi n, o fuera de las habitaciones en hospedajes de hasta 3 estrellas. El titular de la autorización especial, bajo responsabilidad, deberá suspender la venta de verifi car dicho hecho y comunicarlo inmediatamente a la autoridad municipal. 3. Negar la venta o consumo de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad en locales cuyo giro principal sea la venta de bebidas alcohólicas, debiendo exigirse la identifi cación en caso de duda. Para tal efecto sólo se considerará válida la presentación de DNI, Carné de Extranjería o pasaporte. 4. No permitir el alto grado de embriaguez de los clientes, ni la alteración del orden y la tranquilidad en los interiores y exteriores del local a través de la emisión de ruidos excesivos, actos inapropiados contra el pudor, las buenas costumbres, la tranquilidad, u otros similares. El incumplimiento de dichas condiciones constituye causal de sanción de acuerdo al régimen de sanciones estipuladas en la presente norma y su reiteración a la revocatoria de la licencia de funcionamiento del establecimiento. Artículo 6º.- Autorización de máquinas expendedoras. Para instalar máquinas expendedoras de bebidas alcohólicas en establecimientos que cuenten con autorización municipal especial para la venta de dichos productos es necesario solicitar autorización adicional de la Municipalidad, debiendo ubicarse tales máquinas en lugares donde no tengan acceso menores de edad y no encontrarse en lugares de libre circulación. Artículo 7º.- Prohibiciones. Se encuentra prohibida: a) La venta directa o indirecta de bebidas alcohólicas dentro de cualquier establecimiento dedicado a la salud y educación, sean públicos o privados, y donde se presten servicios de atención al público, de propiedad pública o privada. b) La venta de bebidas alcohólicas en forma ambulatoria. c) La venta y suministro de bebidas alcohólicas a menores de 18 años de edad, sea para consumo propio o no, debiendo exigirse la identifi cación en caso de duda. Para tal efecto sólo se considerará válida la presentación de DNI, Carné de Extranjería o pasaporte. d) La venta y suministro de bebidas alcohólicas por menores de 18 años. e) La venta de bebidas alcohólicas, adulteradas, contaminadas o que contravengan las disposiciones de salud aplicables. f) La distribución gratuita promocional de bebidas alcohólicas a menores de edad. En lugares donde circulen menores de 18 años, solamente se permitirá la distribución cuando en forma objetiva y verifi cable se pueda demostrar que el receptor es mayor de 18 años, debiendo exigirse la identifi cación en caso de duda. g) La venta o distribución gratuita de juguetes que tengan forma o aludan a bebidas alcohólicas que puedan resultar atractivos a menores de edad La tenencia de bebidas alcohólicas en los supuestos antes señalados se presumirá destinada a su venta o distribución gratuita, según sea el caso, y, por tanto, incursa en la prohibición establecida, salvo prueba en contrario o que, de acuerdo a las circunstancias del caso, sea un hecho notorio que no se encuentra destinado a tal fi n. El titular de la autorización especial debe cumplir lo establecido en el presente artículo, en lo que le corresponda, y su incumplimiento constituye causal de revocación de la licencia de funcionamiento de su establecimiento. Artículo 8º.- Señalizaciones. En los establecimientos autorizados para su venta, al menos en todas sus entradas, en los lugares de permanente exposición de bebidas alcohólicas y en una zona cercana a la Caja, se deberán colocar , en lugares visibles, carteles con la siguiente leyenda: “PROHIBIDA