Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2007 (28/11/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 52

TEXTO PAGINA: 33

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 28 de noviembre de 2007 358471 Cuadro Nº 1 Derechos Antidumping Defi nitivos (en porcentaje sobre el valor FOB) Empresas Derecho Antidumping Aceitera General Deheza S.A. 20%Molinos Río de la Plata S.A. 17%Nidera S.A. 17%Aceitera Martínez S.A. 20% La citada resolución fue apelada y dicha apelación fue resuelta por la Sala de Defensa de la Competencia del INDECOPI mediante Resolución Nº 0396-2003/TDC-INDECOPI, publicada en el diario Ofi cial El Peruano el 5 de noviembre de 2003. La resolución de la Sala resolvió confi rmar todos los extremos de la Resolución Nº 062-2002/CDS-INDECOPI, y, mantuvo los montos de derechos antidumping aplicados tal y como se puede apreciar de la lectura del artículo segundo de la parte resolutiva: “SEGUNDO: confi rmar la resolución apelada en el extremo en que desestimó la inclusión de ajustes adicionales al precio de exportación y al valor normal. En consecuencia, al mantenerse invariables los márgenes de dumping estimados por la Comisión, los derechos antidumping aplicables quedan fi jados en 20% para Aceitera General Deheza S.A.; 17% para Molinos Río de la Plata S.A.; 17% para Nidera S.A. y 20% para Aceitera Martínez S.A. ” Estando los derechos antidumping al aceite argentino próximos a cumplir cinco años de su imposición, el 28 de agosto de 2007, las empresas UCISA S.A., INDUSTRIAL ALPAMAYO S.A., y ALICORP S.A.A., representadas por la SOCIEDAD NACIONAL DE INDUSTRIAS y la empresa INDUSTRIAS DEL ESPINO S.A., todas ellas empresas peruanas productoras de aceite a quienes en adelante denominaremos las solicitantes, presentaron un pedido a la Comisión, para que ésta inicie el examen por expiración de los derechos antidumping (“sunset review”) impuestos mediante Resolución Nº 062-2002/CDS-INDECOPI. Ampararon su pedido en los artículos 48 1 y 602 del Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM que recogen lo dispuesto en el artículo 11,3 del Acuerdo Antidumping; I.1 Posición y Argumentos de las SolicitantesLos principales argumentos de las solicitantes para justifi car el inicio del procedimiento de examen por expiración de las medidas, son los siguientes: • Que, la aplicación de los derechos antidumping habría neutralizado la competencia desleal verifi cada en el mercado peruano por la importación de aceite vegetal refi nado originario de Argentina; • Que, las medidas impuestas por la Comisión habrían producido un aumento en la producción nacional; citaron que en el año 2002 la producción nacional de aceite fue de 173 867 t mientras que en el año 2006 dicha producción ascendió a 202 003 t; • Que, la aplicación de las medidas antidumping habría traído consigo un aumento de la capacidad instalada de las empresas aceiteras nacionales, citaron que en el año 2002 la capacidad instalada fue de 296 984 t mientras que al fi nal del año 2006, dicha capacidad se incrementó a 326 771 t; • Que, se habrían producido inversiones importantes tanto en la ampliación de la capacidad instalada como en la modernización de equipos y procesos; • Que, el desarrollo de la industria aceitera nacional originó un incremento signifi cativo en el cultivo de la palma aceitera, hecho que repercutiría directamente en la generación de nuevos puestos de trabajo en el sector agrícola; • Indicaron que la neutralización de la práctica desleal debido a la aplicación de las medidas tuvo un impacto signifi cativo en la producción nacional de aceite crudo de palma en la amazonía peruana, cultivo que sería alternativo al de hoja de coca; • Expresaron que el mercado peruano de aceite vegetal refi nado no sería ajeno a la competencia extranjera debido a la presencia de aceite vegetal refi nado originario de Bolivia y Brasil; • Que la competencia existente en el mercado local, debido a la presencia de siete empresas productoras de aceite vegetal refi nado y a la importación de aceite vegetal originario de Bolivia y Brasil, habría producido un benefi cio directo al consumidor nacional, el cual se habría traducido en que el precio del aceite vegetal refi nado no habría sufrido incrementos proporcionales al precio del aceite crudo de soya y de palma en su condición de principales insumos del aceite vegetal refi nado; • Expresaron que el crecimiento de la producción nacional de aceite vegetal refi nado habría redundado en benefi cio directo de los trabajadores empleados por dicha Rama de la Producción Nacional así como de los agricultores productores de palma; En relación a si la supresión de los derechos antidumping daría lugar a la continuación o repetición del daño, las solicitantes expresaron en su escrito lo siguiente: • Que, de levantarse las medidas antidumping vigentes, se podría producir un daño importante en la rama de la producción nacional, así señalaron que con la fi nalidad de cuantifi car la magnitud de dicho daño, debería tenerse en cuenta el nivel de precios de las exportaciones de aceite vegetal refi nado argentino con destino a Chile; citaron 3 que en mayo de 2007 el precio FOB de exportación de ese producto fue de US $ 773,62 por t mientras que el precio al que exporta Argentina el aceite crudo de soya, principal insumo para la fabricación del aceite vegetal refi nado, habría sido de US $ 692,00 por t, y que resultaba imposible que se pudiese cubrir con sólo US$ 81,62 por t, el complejo proceso que implica la refi nación, envasado y exportación a Chile; • Que, en marzo de 2007, el aceite vegetal argentino se exportó a Chile a US$ 751,35 por t, si se hubiese exportado a Perú al mismo precio, hubiera implicado un precio nacionalizado de US$ 849.02 por t que al compararse con el precio de venta ex - fábrica de la producción nacional en ese mismo mes (US$ 1 060 por t), resultaría estando US$ 210.98 por debajo del precio nacional. Si se diera una situación así, la industria nacional se vería obligada a reducir sus precios en 20% y por tanto vender por debajo de sus costos, haciendo peligrar la estabilidad de las empresas peruanas; II. ANÁLISIS El procedimiento de investigación para la aplicación de derechos antidumping a las importaciones de aceite vegetal refi nado originario de Argentina se inició el 6 de marzo de 2002 con la publicación de la Resolución Nº 009-2002/CDS-INDECOPI, en el Diario Ofi cial El Peruano, y se desarrolló bajo los parámetros establecidos en el Acuerdo Antidumping y el Decreto Supremo Nº 043-97-EF 4. El Acuerdo Antidumping en su artículo 11.3 establece lo siguiente: Acuerdo Antidumping. Artículo 11.3: “…todo derecho antidumping defi nitivo será suprimido, a más tardar, en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición (o desde la fecha del último examen realizado 1 Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM. Artículo 48° Vigencia de los derechos antidumping o compensatorios.- “El derecho antidumping o compensatorio permanecerá vigente durante el tiempo que subsistan las causas del daño o amenaza de éste que los motivaron, el mismo que no podrá exceder de 5 años”. 2 Decreto Supremo Nº 006-2003-PCM. Artículo 60° Procedimiento de examen por haber transcurrido un período prudencial.- “Transcurrido el plazo previsto en el artículo 48º del presente Reglamento, la Comisión evaluará, por propia iniciativa o a raíz de una petición debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producción nacional antes del vencimiento de dicho plazo, la necesidad de iniciar un procedimiento de examen a fi n de determinar si la supresión de los derechos antidumping o compensatorios defi nitivos impuestos daría lugar a la continuación o repetición del daño y del dumping. El derecho podrá seguir aplicándose a la espera del resultado del examen.” 3 A fojas diez (10) del expediente. 4 Modi fi cado por los Decretos Supremos Nº 144-2000-EF y 225-2001-EF.