NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (27/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 34
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de setiembre de 2007 354140 SUPERIORES DE FORMACIÓN DOCENTE PÚBLICAS Y PRIVADAS A NIVEL NACIONAL” y sus Anexos 1, 2, 3, 4 y 5, que forman parte integrante de la presente Resolución. Artículo 2º.- Encargar a las Direcciones Regionales de Educación la oportuna difusión y el cumplimiento de la Directiva que se aprueba con la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.MANUEL ALEJANDRO SOLÍS GÓMEZ Director General de Educación Superiory Técnico Profesional 113491-2 ENERGIA Y MINAS Modifican el Reglamento de la Ley Nº 27133 aprobado mediante D.S. Nº 040-99-EM DECRETO SUPREMO Nº 051-2007-EM EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, declaró de interés nacional y de necesidad pública el desarrollo de los yacimientos de gas natural, de las redes de gas y de los usos industriales en el país, estableciendo procedimientos para las garantías a la inversión en el caso de redes de transporte y distribución que otorguen un bene fi cio mayor para la sociedad; Que, la Garantía por Red Principal (GRP) otorgada por el Estado y pagada por los consumidores eléctricos, al amparo de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, se sustenta en que el Proyecto Camisea presenta un bene fi cio mayor al costo de dicha garantía, siendo que el bene fi cio a los consumidores eléctricos se explica por una reducción de las tarifas eléctricas producto de: i) un combustible más económico (gas natural) y ii) una mayor competencia en el sector (instalación de centrales termoeléctricas a gas natural); Que, transcurridos dos años desde la puesta en operación comercial del Proyecto Camisea, y en base a la experiencia adquirida, es necesario perfeccionar el Reglamento de la Ley Nº 27133, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM, para considerar: i) la introducción de de fi niciones y mejoras en la forma de pago de los Ingresos Garantizados a fi n de efectuar precisiones en el Reglamento respecto a la fi nalidad de la GRP; ii) la de fi nición de cómo serán tratados los usos de la Capacidad Garantizada por parte de consumidores extranjeros y los efectos que éstos tendrán en el mecanismo de la GRP y en las Tarifas Reguladas, y iii) señalar las penalidades que normalmente deberán contener los contratos de concesión y la forma en que éstas serán pagadas; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1º.- Incorporación de de fi niciones en el artículo 1º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Incorporar las de fi niciones 1.4a, 1.7a, 1.7b, 1.13a y 1.14a al artículo 1º del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM de acuerdo al siguiente texto:“Artículo 1º.- Glosario de Términos y De fi niciones (...) 1.4a Capacidad Mínima: Es la Capacidad de transporte de Gas que la Red Principal deberá tener como mínimo durante el Período de Recuperación, para atender el servicio a los Consumidores Nacionales, de acuerdo a los tramos y plazos establecidos en el Contrato. La Capacidad Mínima puede ser inferior o igual a la Capacidad Garantizada, pero siempre superior o igual a la Capacidad Contratada a firme. Durante un período inicial no mayor a la mitad del Período de Recuperación, la Capacidad Mínima puede adaptarse a la evolución de la Capacidad Contratada con el objeto de disminuir el Costo del Servicio. (...) 1.7a Consumidor Extranjero: Otros Consumidores que contraten servicios de transporte de Gas con el Concesionario con el fi n de destinar dicho Gas para consumo o trasformación fuera del territorio nacional y cualquier otro uso relacionado a dicho fi n. 1.7b Consumidor Nacional: Generador Eléctrico y Otros Consumidores que contraten servicios de transporte de Gas con el Concesionario con el fi n de destinar dicho Gas para consumo o transformación dentro del territorio nacional salvo lo señalado en el numeral 1.7a. Se considera también como Consumidor Nacional al Generador Eléctrico y Otros Consumidores que contraten servicios de transporte de Gas con el Concesionario con el fi n de destinar dicho Gas para consumo o transformación dentro del territorio nacional con fi nes de exportación, siempre y cuando destinen parte de su producción al mercado nacional. En este caso, la parte que corresponda al mercado nacional será determinada por acuerdo entre el Consumidor Nacional y el MEM. (...) 1.13a Días Disponibles: Número de días o fracción de días en los que la Red Principal tuvo disponible la Capacidad Mínima. Se incluye en esta de fi nición a los días declarados como Fuerza Mayor conforme a lo previsto en el Contrato respectivo. (...) 1.14a Fuerza Mayor: Es lo de fi nido en el artículo 1315º del Código Civil y lo señalado en forma expresa en el Contrato.. (...)” Artículo 2º .-Modi fi cación del artículo 1º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Modi fi car las de fi niciones 1.4, 1.15, 1.18, 1.20 y 1.24 del artículo 1º del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 1º.- Glosario de Términos y De fi niciones (...) 1.4 Capacidad Garantizada.- Capacidad de transporte de la Red Principal empleada para la determinación del Ingreso Garantizado, según lo establecido en el Contrato respectivo. (...) 1.15 Garantía.- Mecanismo temporal para reducir los riesgos iniciales en la estimación de la demanda de Gas del mercado nacional, con el objeto de garantizar los ingresos que retribuyan adecuadamente el Costo del Servicio a los inversionistas. La Garantía no cubre las indisponibilidades de la Red Principal que no hayan sido declaradas como Fuerza Mayor . (...)