NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (27/09/2007)
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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de setiembre de 2007 354157 3.3. La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo es el órgano encargado de diseñar la estructura de los procesos de selección. Para tal efecto, establece los requisitos de capacidad que deben reunir los aspirantes, determina la oportunidad y etapas de los procesos de selección, de fi ne el contenido de las evaluaciones, y supervisa la cali fi cación de los postulantes. 3.4. Los concursos que se convoquen constarán de una fase selectiva, basada en evaluaciones teóricas y prácticas de aptitud, y una fase formativa-práctica, ambas de carácter eliminatorio. 3.5. De conformidad con la Ley Nº 27050, Ley General de la Persona con Discapacidad, y sus modi fi catorias, las personas con discapacidad que cumplan con los requisitos para el cargo y hayan obtenido un puntaje aprobatorio obtendrán una boni fi cación del quince por ciento (15%) del puntaje fi nal obtenido. Artículo 4º.- Ascensos 4.1. Los inspectores auxiliares que cuenten al menos con dos (2) años de desempeño efectivo de funciones inspectivas, podrán postular a los concursos de promoción interna que se convoquen para el ascenso al grupo correspondiente a los inspectores del trabajo. 4.2. Los inspectores de trabajo que acrediten el desempeño de funciones efectivas como tales cuando menos durante tres (3) años, podrán participar en los concursos de promoción interna que se convoquen para el ascenso al grupo supervisor inspector. 4.3. Se entiende por desempeño de funciones efectivas de inspección, a la realización de labores directamente vinculadas con el Sistema de Inspección del Trabajo, en ejercicio de las atribuciones y en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley y en el presente Reglamento. A estos efectos, se computará el tiempo continuo o discontinuo de prestación de labores inspectivas. 4.4. La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo determinará y supervisará los procesos de ascenso, estableciendo sus reglas, requisitos, oportunidades y etapas. 4.5. El ascenso al grupo de los supervisores inspectores podrá ser llevado a cabo de manera directa por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo. CAPÍTULO IV SISTEMA DE CAPACITACIÓN Artículo 5º.- Capacitación 5.1. Los servidores de la Carrera del Inspector del Trabajo accederán al sistema de capacitación permanente, cuya política está a cargo de la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo. 5.2. La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo diseñará un Plan Nacional Anual de Capacitación, al cual se articularán los Planes Regionales Anuales de Capacitación que serán elaborados por las Direcciones de Inspección del Trabajo. 5.3. Los planes de capacitación deben considerar los resultados del sistema de evaluación que se encuentra regulado en el Capítulo VIII del presente Reglamento. 5.4. Se implementarán programas especiales de capacitación dirigidos a quienes ingresen a la Carrera del Inspector del Trabajo en la condición de inspectores auxiliares, los cuales tendrán como objeto instruir al servidor para el adecuado ejercicio de las funciones que le han sido encomendadas. 5.5. Los servidores de cada uno de los grupos de la carrera deberán participar de manera obligatoria en los programas periódicos de capacitación. La aprobación de los mismos, será considerada en los procesos de promoción. 5.6. La capacitación de los supervisores inspectores deberá considerar la naturaleza directiva de sus funciones, promoviendo el desarrollo de competencias en gerencia de personal, administración, plani fi cación, entre otras. 5.7. Para efectos de la capacitación, podrán celebrarse convenios con instituciones públicas o privadas, en el marco de las normas sobre la materia. CAPÍTULO V DESPLAZAMIENTO DEL PERSONAL Artículo 6º.- Asignaciones temporales 6.1. Los inspectores del trabajo y los equipos de inspección especializados ejercen sus funciones en el ámbito territorial del órgano al que se encuentran adscritos. 6.2. La Dirección Nacional de Inspección del Trabajo puede disponer la realización de actuaciones fuera de los límites territoriales del órgano de adscripción, asignando en forma temporal a un servidor a otra inspección territorial. En este caso, se otorgará a los servidores comisionados una asignación que cubra los gastos de transporte y alojamiento, así como los gastos imprevistos que se deriven del desempeño de las funciones o tareas encomendadas. 6.3. En caso que las actuaciones inspectivas deban ser realizadas por varios inspectores del trabajo, se comisionará a un equipo bajo la conducción de un supervisor inspector. 6.4. La asignación temporal no requiere del consentimiento del servidor. 6.5. La duración de la asignación temporal será la necesaria para cumplir la orden o el conjunto de órdenes determinadas por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo. Artículo 7º.- Destaque 7.1. El destaque de los inspectores del trabajo e inspectores auxiliares requiere del consentimiento del servidor si es que implica el traslado a un ámbito territorial distinto a aquél en el que habitualmente cumple sus funciones. Para este efecto, Lima Metropolitana y Callao son considerados como un mismo ámbito territorial. 7.2. El plazo máximo del destaque es de un (1) año, pudiendo renovarse por períodos iguales. 7.3. El servidor destacado tendrá derecho a percibir una asignación que cubra sus gastos de traslado. 7.4. Preferentemente, serán destacados aquellos servidores que no tengan cónyuge y/o hijos. Artículo 8º.- Rotación Los servidores de la Carrera del Inspector del Trabajo podrán ser objeto de rotación de manera excepcional, por necesidades del servicio, mediante su reubicación al interior de la entidad, la que no podrá superar el período de tres (3) meses improrrogables por ejercicio, al cabo de los cuales regresará a desempeñar las funciones propias de su grupo ocupacional. Esta acción se efectúa por decisión de la entidad y no requiere consentimiento del servidor. Artículo 9º.- Otros actos de desplazamiento Los demás actos de desplazamiento regulados en el Decreto Legislativo Nº 276 y sus normas reglamentarias resultarán aplicables en tanto no se opongan a las disposiciones previstas en el presente Reglamento. CAPÍTULO VI SISTEMA DE REMUNERACIONES Artículo 10º.- Sistema especial de remuneraciones 10.1. Las remuneraciones de los servidores que pertenecen a la Carrera del Inspector del Trabajo se encuentran determinadas dentro de una estructura de niveles de ámbito nacional, correspondiendo un nivel para cada grupo ocupacional. 10.2. El nivel remunerativo establecido para cada grupo está conformado por una remuneración fi ja y una variable. La suma de ambos componentes no puede superar el límite máximo contemplado en el respectivo nivel. 10.3. El nivel remunerativo se determina en el instrumento de gestión que aprueba la estructura de niveles remunerativos para los servidores integrantes de la Carrera del Inspector del Trabajo. Artículo 11º.- Determinación de la remuneración fi ja y variable 11.1 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo aprueba mediante resolución ministerial el componente fi jo y los componentes variables para cada grupo ocupacional, dentro de los niveles remunerativos aprobados. La determinación especí fi ca de la remuneración variable se determina en base a criterios objetivos, como pueden ser, entre otros, la productividad, el resultado por grupo de trabajo o el resultado individual. 11.2. Los criterios de evaluación son aprobados mediante resolución ministerial, o mediante resolución del órgano que tenga competencias en materia de personal, y son de obligatorio cumplimiento para todo el Sistema de Inspección