NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (27/09/2007)
CANTIDAD DE PAGINAS: 96
TEXTO PAGINA: 35
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de setiembre de 2007 354141 1.18 Generador Eléctrico.- Consumidor que destina el Gas Natural para la generación de electricidad en el país. (...) 1.20 Ingreso Garantizado.- Determinado como el producto de la Capacidad Garantizada diaria por la Tarifa Base y los Días Disponibles del período en evaluación. El Ingreso Garantizado mensual considera los Días Disponibles en el mes durante el Período de Recuperación. (...) 1.24 Otros Consumidores.- Consumidores del Gas Natural no comprendidos en la de fi nición del Generador Eléctrico. Para fi nes del presente Reglamento, se considerará dentro del rubro Otros Consumidores a los distribuidores, comercializadores, Consumidores Extranjeros y otras empresas, autorizados para comprar el Gas Natural directamente del Productor, distintos a los Generadores Eléctricos. (...)” Artículo 3º .-Modi fi cación del artículo 7º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Modi fi car el numeral 7.1 del artículo 7º del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 7º.- Ingresos Garantizados al Concesionario de la Red Principal 7.1 La Capacidad Garantizada será especi fi cada en el Contrato para cada año de operación del Período de Recuperación. El Concesionario de la Red Principal tendrá un Ingreso Garantizado para el Año de Cálculo igual a la suma actualizada de los Ingresos Garantizados mensuales considerando la Tasa de Descuento fi jada en el Contrato. Dicho ingreso será pagado mediante el aporte de: a) Los Generadores Eléctricos; b) Los Otros Consumidores; yc) La Garantía por Red Principal (GRP).” Artículo 4º .-Modi fi cación del artículo 10º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Modi fi car el numeral 10.1 del artículo 10º del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 10º.- Determinación de la Capacidad Garantizada Total 10.1 La Capacidad Garantizada Total es igual al Valor Presente del flujo de Capacidades Garantizadas mensuales, considerando el Período de Recuperación y la Tasa de Descuento mensual fijada en el Contrato. Para este efecto, la Capacidad Garantizada mensual es igual al producto de la Capacidad Garantizada diaria por los días del mes, y evaluada al final de cada mes.” Artículo 5º .-Modi fi cación del artículo 11º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Modi fi car el inciso a) del numeral 11.2, y los numerales 11.4 y 11.5, así como incorporar los numerales 11.6 y 11.7, del artículo 11º del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM de acuerdo al siguiente texto:“Artículo 11º.- Tarifas Reguladas por el uso de la Red Principal en el Período Tarifario (...) 11.2 De acuerdo con lo previsto en los Artículos 7º y 9º de la Ley, las Tarifas Reguladas para la Red Principal serán determinadas por el OSINERGMIN para cada Período Tarifario. En dicha determinación se considerará lo siguiente: a) La Tarifa Regulada para los Generadores Eléctricos será igual a la Tarifa Base mientras la Garantía sea mayor que cero, y en ningún caso será mayor a la Tarifa Regulada de los Otros Consumidores. (...) 11.4 Durante el Período de Garantía, la Tarifa Regulada será independiente de la distancia a lo largo de la Red Principal, excepto cuando, antes del vencimiento de dicho período, el Concesionario solicite nuevas tarifas para algún tramo o zona de la Red Principal, considerando lo señalado en el numeral 16.6 del presente Reglamento, o cuando el OSINERGMIN prevea que los Ingresos Esperados del Servicio, con las nuevas Tarifas Reguladas por tramos, superen el Ingreso Garantizado. En el caso de proceder la excepción, se podrá incorporar como costos incrementales del tramo, la estimación de la Garantía dejada de percibir por el Concesionario en los otros tramos de su Red Principal, sin que la tarifa incremental del tramo supere la proporción de la Tarifa Base correspondiente a dicho tramo. 11.5 La excepción señalada en el numeral 11.4 sólo procede cuando la suma de las nuevas Tarifas Reguladas de todos los tramos de la Red Principal es menor o igual a la Tarifa Base, y el Concesionario acepte que la Garantía es compensada dentro del período de evaluación tarifaria. Para este caso y siguientes regulaciones tarifarias, el período de evaluación señalado en el numeral 11.2 b) puede ser reducido hasta un mínimo de cuatro (4) años. 11.6 En caso existir un pago adelantado por la Garantía de acuerdo a lo previsto en el numeral 9.3, los efectos de dicho pago sólo bene fi ciarán a los Consumidores Nacionales. 11.7 OSINERGMIN de fi nirá las condiciones de aplicación de las tarifas y sus respectivas fórmulas de actualización considerando, en lo pertinente, las variaciones en la Tarifa Base, el Tipo de Cambio, las Capacidades Contratadas, los Índices de Precios nacionales o extranjeros y otros factores determinantes en la de fi nición de las Tarifas Reguladas aplicables.” Artículo 6º .-Modi fi cación del artículo 12º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Modi fi car los numerales 12.3 y 12.4 del artículo 12º del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 12º.- Garantía por Red Principal (...) 12.3 Si el monto de la Garantía por Red Principal resultara negativo, dicho monto se considerará igual a cero, mientras se encuentre en evaluación la extinción señalada en el numeral 12.4. 12.4 La Garantía, para los segmentos de transporte o distribución en alta presión de la Red Principal, se extingue cuando, a partir del quinto año de operación de la Red Principal, la situación descrita en el numeral anterior se presentara por: a) Tres (3) Años de Cálculo consecutivos; o b) Tres (3) años durante cinco (5) Años de Cálculos consecutivos.