Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2007 (27/09/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano MORDAZA, jueves 27 de setiembre de 2007

NORMAS LEGALES

354141

1.18 Generador Electrico.- Consumidor que destina el Gas Natural para la generacion de electricidad en el pais. (...) 1.20 Ingreso Garantizado.- Determinado como el producto de la Capacidad Garantizada diaria por la Tarifa Base y los Dias Disponibles del periodo en evaluacion. El Ingreso Garantizado mensual considera los Dias Disponibles en el mes durante el Periodo de Recuperacion. (...) 1.24 Otros Consumidores.- Consumidores del Gas Natural no comprendidos en la definicion del Generador Electrico. Para fines del presente Reglamento, se considerara dentro del rubro Otros Consumidores a los distribuidores, comercializadores, Consumidores Extranjeros y otras empresas, autorizados para comprar el Gas Natural directamente del Productor, distintos a los Generadores Electricos. (...)" Articulo 3º.- Modificacion del articulo 7º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Modificar el numeral 7.1 del articulo 7º del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM de acuerdo al siguiente texto: "Articulo 7º.- Ingresos Garantizados al Concesionario de la Red Principal 7.1 La Capacidad Garantizada sera especificada en el Contrato para cada ano de operacion del Periodo de Recuperacion. El Concesionario de la Red Principal tendra un Ingreso Garantizado para el Ano de Calculo igual a la suma actualizada de los Ingresos Garantizados mensuales considerando la Tasa de Descuento fijada en el Contrato. Dicho ingreso sera pagado mediante el aporte de: a) Los Generadores Electricos; b) Los Otros Consumidores; y c) La Garantia por Red Principal (GRP)." Articulo 4º.- Modificacion del articulo 10º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Modificar el numeral 10.1 del articulo 10º del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM de acuerdo al siguiente texto: "Articulo 10º.- Determinacion de la Capacidad Garantizada Total 10.1 La Capacidad Garantizada Total es igual al Valor Presente del flujo de Capacidades Garantizadas mensuales, considerando el Periodo de Recuperacion y la Tasa de Descuento mensual fijada en el Contrato. Para este efecto, la Capacidad Garantizada mensual es igual al producto de la Capacidad Garantizada diaria por los dias del mes, y evaluada al final de cada mes." Articulo 5º.- Modificacion del articulo 11º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Modificar el inciso a) del numeral 11.2, y los numerales 11.4 y 11.5, asi como incorporar los numerales 11.6 y 11.7, del articulo 11º del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM de acuerdo al siguiente texto:

"Articulo 11º.- Tarifas Reguladas por el uso de la Red Principal en el Periodo Tarifario (...) 11.2 De acuerdo con lo previsto en los Articulos 7º y 9º de la Ley, las Tarifas Reguladas para la Red Principal seran determinadas por el OSINERGMIN para cada Periodo Tarifario. En dicha determinacion se considerara lo siguiente: a) La Tarifa Regulada para los Generadores Electricos sera igual a la Tarifa Base mientras la Garantia sea mayor que cero, y en ningun caso sera mayor a la Tarifa Regulada de los Otros Consumidores. (...) 11.4 Durante el Periodo de Garantia, la Tarifa Regulada sera independiente de la distancia a lo largo de la Red Principal, excepto cuando, MORDAZA del vencimiento de dicho periodo, el Concesionario solicite nuevas tarifas para algun tramo o MORDAZA de la Red Principal, considerando lo senalado en el numeral 16.6 del presente Reglamento, o cuando el OSINERGMIN prevea que los Ingresos Esperados del Servicio, con las nuevas Tarifas Reguladas por tramos, superen el Ingreso Garantizado. En el caso de proceder la excepcion, se podra incorporar como costos incrementales del tramo, la estimacion de la Garantia dejada de percibir por el Concesionario en los otros tramos de su Red Principal, sin que la tarifa incremental del tramo supere la proporcion de la Tarifa Base correspondiente a dicho tramo. 11.5 La excepcion senalada en el numeral 11.4 solo procede cuando la suma de las nuevas Tarifas Reguladas de todos los tramos de la Red Principal es menor o igual a la Tarifa Base, y el Concesionario acepte que la Garantia es compensada dentro del periodo de evaluacion tarifaria. Para este caso y siguientes regulaciones tarifarias, el periodo de evaluacion senalado en el numeral 11.2 b) puede ser reducido hasta un minimo de cuatro (4) anos. 11.6 En caso existir un pago adelantado por la Garantia de acuerdo a lo previsto en el numeral 9.3, los efectos de dicho pago solo beneficiaran a los Consumidores Nacionales. 11.7 OSINERGMIN definira las condiciones de aplicacion de las tarifas y sus respectivas formulas de actualizacion considerando, en lo pertinente, las variaciones en la Tarifa Base, el MORDAZA de Cambio, las Capacidades Contratadas, los Indices de Precios nacionales o extranjeros y otros factores determinantes en la definicion de las Tarifas Reguladas aplicables." Articulo 6º.- Modificacion del articulo 12º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Modificar los numerales 12.3 y 12.4 del articulo 12º del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM de acuerdo al siguiente texto: "Articulo 12º.- Garantia por Red Principal (...) 12.3 Si el monto de la Garantia por Red Principal resultara negativo, dicho monto se considerara igual a cero, mientras se encuentre en evaluacion la extincion senalada en el numeral 12.4. 12.4 La Garantia, para los segmentos de transporte o distribucion en alta presion de la Red Principal, se extingue cuando, a partir del MORDAZA ano de operacion de la Red Principal, la situacion descrita en el numeral anterior se presentara por: a) Tres (3) Anos de Calculo consecutivos; o b) Tres (3) anos durante cinco (5) Anos de Calculos consecutivos.

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