Norma Legal Oficial del día 27 de septiembre del año 2007 (27/09/2007)


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TEXTO DE LA PÁGINA 36

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NORMAS LEGALES

El Peruano MORDAZA, jueves 27 de setiembre de 2007

Para efectos de lo establecido en este numeral, la evaluacion requerida para determinar la extincion de la Garantia, se MORDAZA considerando solo los Ingresos Esperados del Servicio de transporte o distribucion de Gas Natural destinado al Consumidor Nacional." Articulo 7º.- Modificacion del articulo 16º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Incorporar los numerales 16.4, 16.5 y 16.6 al articulo 16º del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM de acuerdo al siguiente texto: "Articulo 16º.- Normas aplicables al finalizar el Periodo de Garantia (...) 16.4 Luego del Periodo de Garantia y en caso existan saldos a favor de los usuarios en la liquidacion de la Garantia, el OSINERGMIN debera reducir la Tarifa Regulada para compensar dichos saldos. Esta medida no es aplicable a la excepcion senalada en el numeral 11.4. 16.5 Independientemente de lo senalado en los numerales 16.2 y 16.3, y en el caso que el sistema de transporte o distribucion de Gas Natural suministre una Capacidad superior a la Capacidad Garantizada, las Tarifas Reguladas se determinaran con el objeto de cubrir el Costo del Servicio, equivalente al Ingreso Garantizado, mas los costos incrementales eficientes por suministrar la Capacidad adicional. 16.6 Cuando el Concesionario solicite Tarifas Reguladas por zonas, de conformidad a lo establecido en el articulo 11.4, debera sustentar y garantizar que los Ingresos Esperados del Servicio en toda la Red Principal, incluyendo los ingresos por encima de la Capacidad Garantizada, con las nuevas Tarifas Reguladas, seran mayores a los Ingresos Garantizados en el periodo de evaluacion tarifaria." Articulo 8º.- Inclusion de los articulos 17º y 18º al Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Incluir los articulos 17º y 18º al Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM de acuerdo al siguiente texto: "Articulo 17º.- Acceso a la Capacidad excedente de la Red Principal 17.1 El Consumidor Nacional tiene preferencia para la asignacion de la Capacidad Garantizada. El Consumidor Extranjero tendra acceso a la capacidad que exceda a la Capacidad Garantizada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 17.2. 17.2 La asignacion de la Capacidad que exceda a la Capacidad Garantizada, y que no se encuentre cubierta con contratos, en cualquier parte de la Red Principal, sera realizada por el Concesionario mediante ofertas publicas. Si en una oferta publica se presentara una mayor demanda por la Capacidad ofertada, el Consumidor Nacional tendra preferencia respecto al Consumidor Extranjero para la adjudicacion de dicha Capacidad disponible." "Articulo 18º.- Penalidades al Concesionario 18.1 El Contrato debera establecer como minimo las siguientes penalidades: a) Por la demora en la fecha de puesta en operacion comercial; b) Por el incumplimiento de la Capacidad Minima; c) Por el incumplimiento de la disponibilidad (continuidad) minima del servicio, expresada en porcentaje;

d) Por el incumplimiento de las normas de calidad y seguridad establecidas en los reglamentos correspondientes; y e) Otras incluidas en el Contrato. 18.2 La penalidad senalada en el inciso a) del numeral 18.1 sera expresado por dia y estructurada en forma progresiva. Los montos se determinaran considerando los costos en que incurren los consumidores electricos por el retraso del proyecto o lo que indique el Contrato. 18.3 La penalidad senalada en el inciso b) del numeral 18.1, evaluada por dia, sera equivalente al producto del deficit de la Capacidad Minima por el doble de la Tarifa Base. 18.4 La penalidad senalada en el inciso c) del numeral 18.1, evaluada por dia, sera equivalente al producto del deficit de la disponibilidad minima por la Capacidad Minima y por el doble de la Tarifa Base." Articulo 9º.- Oportunidad de implementacion de la Tarifa Regulada Las modificaciones introducidas al Reglamento de la Ley de Promocion del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99EM, por el presente Decreto Supremo, en lo que respecta a la definicion de la Tarifa Regulada y su aplicacion a los usuarios seran implementadas en las proximas regulaciones tarifarias. En lo que respecta a la definicion de tarifas por zonas para la Red Principal esta se supedita a lo indicado en el numeral 11.4 del articulo 11º del citado reglamento. Las Tarifas Reguladas se iran reduciendo hasta alcanzar la Tarifa Base conforme se reduzca los pagos por la Garantia, y la aplicacion de Tarifas Reguladas por zonas se MORDAZA efectivo cuando se prevea la extincion de los pagos por concepto de la Garantia para un proyecto de Red Principal. Articulo 10º.- Derogacion de dispositivos legales Deroguese o dejese en suspenso, segun corresponda, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Articulo 11º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrara en vigencia al dia siguiente de su publicacion en el Diario Oficial El Peruano. Articulo 12º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo sera refrendado por el Ministro de Energia y Minas. Dado en la MORDAZA de Gobierno, en MORDAZA, a los veintiseis dias del mes de setiembre del ano dos mil siete. MORDAZA MORDAZA MORDAZA Presidente de la Republica MORDAZA MORDAZA MORDAZA Ministro de Energia y Minas 113768-5

Modifican autorizacion para desarrollar la actividad de generacion de energia electrica en la Central Termica de Fraccionamiento de MORDAZA de la que es titular Pluspetrol Peru Corporation S.A.
RESOLUCION MINISTERIAL Nº 433-2007-MEM/DM MORDAZA, 10 de setiembre de 2007 VISTO: El Expediente Nº 33138205, organizado por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., persona

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