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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (27/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 36

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de setiembre de 2007 354142 Para efectos de lo establecido en este numeral, la evaluación requerida para determinar la extinción de la Garantía, se hará considerando sólo los Ingresos Esperados del Servicio de transporte o distribución de Gas Natural destinado al Consumidor Nacional.” Artículo 7º .-Modi fi cación del artículo 16º del Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Incorporar los numerales 16.4, 16.5 y 16.6 al artículo 16º del Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 16º.- Normas aplicables al fi nalizar el Período de Garantía (...) 16.4 Luego del Período de Garantía y en caso existan saldos a favor de los usuarios en la liquidación de la Garantía, el OSINERGMIN deberá reducir la Tarifa Regulada para compensar dichos saldos. Esta medida no es aplicable a la excepción señalada en el numeral 11.4. 16.5 Independientemente de lo señalado en los numerales 16.2 y 16.3, y en el caso que el sistema de transporte o distribución de Gas Natural suministre una Capacidad superior a la Capacidad Garantizada, las Tarifas Reguladas se determinarán con el objeto de cubrir el Costo del Servicio, equivalente al Ingreso Garantizado, más los costos incrementales e fi cientes por suministrar la Capacidad adicional. 16.6 Cuando el Concesionario solicite Tarifas Reguladas por zonas, de conformidad a lo establecido en el artículo 11.4, deberá sustentar y garantizar que los Ingresos Esperados del Servicio en toda la Red Principal, incluyendo los ingresos por encima de la Capacidad Garantizada, con las nuevas Tarifas Reguladas, serán mayores a los Ingresos Garantizados en el período de evaluación tarifaria.” Artículo 8º.- Inclusión de los artículos 17º y 18º al Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM Incluir los artículos 17º y 18º al Reglamento de la Ley Nº 27133, Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM de acuerdo al siguiente texto: “Artículo 17º.- Acceso a la Capacidad excedente de la Red Principal 17.1 El Consumidor Nacional tiene preferencia para la asignación de la Capacidad Garantizada. El Consumidor Extranjero tendrá acceso a la capacidad que exceda a la Capacidad Garantizada, de acuerdo a lo establecido en el numeral 17.2. 17.2 La asignación de la Capacidad que exceda a la Capacidad Garantizada, y que no se encuentre cubierta con contratos, en cualquier parte de la Red Principal, será realizada por el Concesionario mediante ofertas públicas. Si en una oferta pública se presentara una mayor demanda por la Capacidad ofertada, el Consumidor Nacional tendrá preferencia respecto al Consumidor Extranjero para la adjudicación de dicha Capacidad disponible.” “Artículo 18º.- Penalidades al Concesionario18.1 El Contrato deberá establecer como mínimo las siguientes penalidades: a) Por la demora en la fecha de puesta en operación comercial; b) Por el incumplimiento de la Capacidad Mínima;c) Por el incumplimiento de la disponibilidad (continuidad) mínima del servicio, expresada en porcentaje;d) Por el incumplimiento de las normas de calidad y seguridad establecidas en los reglamentos correspondientes; y e) Otras incluidas en el Contrato. 18.2 La penalidad señalada en el inciso a) del numeral 18.1 será expresado por día y estructurada en forma progresiva. Los montos se determinarán considerando los costos en que incurren los consumidores eléctricos por el retraso del proyecto o lo que indique el Contrato. 18.3 La penalidad señalada en el inciso b) del numeral 18.1, evaluada por día, será equivalente al producto del dé fi cit de la Capacidad Mínima por el doble de la Tarifa Base. 18.4 La penalidad señalada en el inciso c) del numeral 18.1, evaluada por día, será equivalente al producto del dé fi cit de la disponibilidad mínima por la Capacidad Mínima y por el doble de la Tarifa Base.” Artículo 9º.- Oportunidad de implementación de la Tarifa Regulada Las modi fi caciones introducidas al Reglamento de la Ley de Promoción del Desarrollo de la Industria del Gas Natural, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-99-EM, por el presente Decreto Supremo, en lo que respecta a la de fi nición de la Tarifa Regulada y su aplicación a los usuarios serán implementadas en las próximas regulaciones tarifarias. En lo que respecta a la de fi nición de tarifas por zonas para la Red Principal ésta se supedita a lo indicado en el numeral 11.4 del artículo 11º del citado reglamento. Las Tarifas Reguladas se irán reduciendo hasta alcanzar la Tarifa Base conforme se reduzca los pagos por la Garantía, y la aplicación de Tarifas Reguladas por zonas se hará efectivo cuando se prevea la extinción de los pagos por concepto de la Garantía para un proyecto de Red Principal. Artículo 10º.- Derogación de dispositivos legales Deróguese o déjese en suspenso, según corresponda, las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 11º.- Vigencia El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario O fi cial El Peruano. Artículo 12º.- Del refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Energía y Minas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil siete. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente de la República JUAN VALDIVIA ROMERO Ministro de Energía y Minas 113768-5 Modifican autorización para desarrollar la actividad de generación de energía eléctrica en la Central Térmica de Fraccionamiento de Pisco de la que es titular Pluspetrol Peru Corporation S.A. RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 433-2007-MEM/DM Lima, 10 de setiembre de 2007VISTO: El Expediente Nº 33138205, organizado por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A., persona