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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 27 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (27/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 96

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, jueves 27 de setiembre de 2007 354158 del Trabajo, incluyendo a las distintas Direcciones de Inspección del Trabajo. Las variables para determinar esta remuneración pueden ser modi fi cadas o complementadas y se aplican desde el mes siguiente de publicada la respectiva norma, salvo que la misma disponga una aplicación diferida. 11.3. Las únicas normas del régimen laboral de la actividad privada que continúan aplicándose a los inspectores del trabajo y supervisores inspectores, que por efecto inmediato de la Ley Nº 28806 han sido incorporados a la carrera del inspector del trabajo, son aquellas que regulan derechos de índole remunerativo o económico, excluyéndose en esta materia la aplicación de remuneraciones o bene fi cios económicos establecidos en el Decreto Legislativo Nº 276 y sus normas complementarias y reglamentarias. Para el resto de situaciones jurídicas, derechos, prohibiciones y obligaciones, los servidores públicos integrantes de la carrera del inspector del trabajo se rigen exclusivamente por la Ley Nº 28806, el presente reglamento y sus disposiciones complementarias; y supletoriamente en tanto no exista disposición o acto resolutivo en contrario, por el Decreto Legislativo Nº 276 y sus normas complementarias y reglamentarias; disposición que de forma especí fi ca y general, respectivamente, regulan el régimen de carrera en el sector público. CAPÍTULO VII RÉGIMEN DISCIPLINARIO SUBCAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 12º.- Ámbito En el presente Capítulo se regula el procedimiento disciplinario y el régimen de sanciones aplicables a lo supervisores inspectores, inspectores del trabajo e inspectores auxiliares que forman parte del Sistema de Inspección del Trabajo, incluyendo a los que prestan servicios en las distintas Direcciones de Inspección del Trabajo. Artículo 13º.- Facultades de sanción Los servidores públicos con funciones inspectivas tienen garantizada su estabilidad en el empleo, sin perjuicio de ser sancionados como consecuencia del ejercicio indebido de sus facultades y competencias, previo procedimiento con audiencia y participación del servidor involucrado, conforme las reglas que se establecen en el presente Capítulo. Artículo 14º.- Principios Los supervisores inspectores, inspectores de trabajo e inspectores auxiliares deberán adecuar su actuación a los principios ordenadores regulados por el artículo 2º de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo. SUBCAPÍTULO II OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES Artículo 15º.- Obligaciones 15.1. Son obligaciones del personal que cumple funciones inspectivas: a) Comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, a menos que considere que dicha notifi cación puede perjudicar el éxito de sus funciones, tal como lo prescribe el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional del Trabajo. b) Identi fi carse con la acreditación o carné que a tales efectos le será entregado por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo. Las partes que intervienen en un procedimiento de inspección tienen derecho a solicitar la identi fi cación del servidor público que lleva a cabo la diligencia inspectiva. c) Prestar la debida atención a las observaciones que les sean formuladas por los trabajadores, sus representantes y los empleadores. d) Realizar labor preventiva y pedagógica, cuando corresponda. e) Efectuar las inspecciones que les sean encomendadas con probidad, imparcialidad y con fi dencialidad. f) Presentar informes mensuales sobre los resultados del ejercicio de sus funciones. Estos informes deberán comprender los alcances sobre posibles vacíos normativos y demás circunstancias o hechos que estimen necesarios. g) Cualquier otra obligación regulada por las normas pertinentes, así como las obligaciones dispuestas por la Dirección de Inspección del Trabajo, siempre que éstas no contravengan las directivas emitidas por la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo en cumplimiento de sus competencias técnico-normativas. 15.2. Los supervisores inspectores tienen, además, las siguientes obligaciones: a) Supervisar diariamente la labor de los inspectores del trabajo a su cargo. b) Reportar mensualmente a la Dirección de Inspección del Trabajo sobre el desarrollo de las labores del personal a su cargo, proporcionando las recomendaciones que correspondan, de ser el caso. Entre otras materias, dicho informe contendrá una evaluación sobre la conducta y el rendimiento del personal a su cargo, así como el cumplimiento de las metas e indicadores establecidos. c) Comprobar la actuación de los inspectores del trabajo a requerimiento de la Dirección de Inspección del Trabajo o de la O fi cina de Auditoría Interna del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, informando en cualquier caso de los incumplimientos no detectados por el inspector supervisado. Artículo 16º.- Prohibiciones Respecto de los servidores públicos que cumplen funciones inspectivas, operan las siguientes prohibiciones, bajo responsabilidad: a) Tener interés directo e indirecto en las empresas o grupos de empresas objeto de la actuación inspectiva. b) Asesorar o defender a título privado a personas naturales o jurídicas con actividades susceptibles de actuación inspectiva. c) Dedicarse a cualquier otra actividad distinta de la función inspectiva, salvo la docencia. La labor del inspector del trabajo, es exclusiva e incompatible con otra prestación de servicios, subordinada o independiente. d) Divulgar cualquier información sobre los asuntos materia de inspección que conozcan o hayan conocido con motivo de sus funciones o de las desarrolladas por otros inspectores, y, en general, cualquier asunto de carácter reservado derivado de su actividad inspectiva, especialmente aquellos que afecten el derecho al honor de las partes o la reserva del procedimiento administrativo. e) Participar en inspecciones cuando medie relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de a fi nidad con el empleador o los trabajadores de la empresa, incluyendo el personal de dirección o con fi anza, los directores, los accionistas o los propietarios de la misma, quedando obligados a comunicar este tipo de impedimentos a sus superiores jerárquicos en forma inmediata. Esta prohibición se extiende además, cuando el servidor tuviere amistad íntima o enemistad mani fi esta con alguna de las partes que hubieren intervenido en el procedimiento de inspección o cuando hubiere tenido relación laboral o de servicios con alguna de las partes. f) Revelar, aún después de haber cesado todo vínculo con el Estado, los secretos comerciales, de fabricación, métodos de producción o cualquier otra información de carácter reservada, a la cual hayan tenido acceso con motivo de la actividad inspectiva. g) Aceptar del empleador, trabajador o de cualquier otra persona, facilidades ajenas a la función inspectiva, como transporte, refrigerio u otros conceptos similares, así como recibir bienes o dinero. Excepcionalmente, cuando así lo disponga la Dirección de Inspección del Trabajo o el supervisor a cargo, podrá aceptarse la puesta a disposición de un medio de transporte, cuando se trate de zonas de difícil acceso. SUBCAPÍTULO III FALTAS DISCIPLINARIAS Artículo 17º.- Clases de faltas Se considera falta disciplinaria a toda acción u omisión, voluntaria o negligente, que contravenga las obligaciones, prohibiciones y demás disposiciones vinculadas con la Carrera del Inspector del T rabajo. Dependiendo de su graduación, las faltas pueden ser leves o graves. Artículo 18º.- Faltas leves Son faltas leves, las que no conllevan la afectación de derechos de los administrados o no causan indefensión a alguna de las partes del procedimiento de inspección. Artículo 19º.- Faltas graves Sin perjuicio de la legislación pertinente, son aplicables las siguientes faltas a los servidores que cumplen