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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2007 (29/09/2007)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 27

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 29 de setiembre de 2007 354329 (vi) Realización de las gestiones para las autorizaciones de las autoridades responsables (Ministerios u otros organismos públicos) que resultan necesarios para proceder a las instalaciones respectivas. c. Proceso de Instalación de Infraestructura (aproximadamente 82 días) El cual consiste en: (i) Realización de obras civiles (incluye el estudio de suelos y la instalación de la torre donde se ubicará la antena, y la acometida eléctrica) (ii) Instalación de cableado de energía eléctrica, aire acondicionado, grupo electrógeno, sistemas de seguridad, entre otros. d. Instalación de Equipos transmisores y servicios de radio (aproximadamente 23 días) Comprende el traslado del personal para la instalación de los equipos transmisores y la revisión fi nal del montaje y energización de los equipos. e. Proceso de con fi guración de las plataformas existentes e instalación de la red (aproximadamente 5 días) El cual consiste en: (i) Confi guración y/o programación de las plataformas que conforman la red. (ii) Instalación de la infraestructura necesaria donde se ubicarán las estaciones base. (iii) Pruebas de llamadas necesarias para veri fi car el correcto enrutamiento de las mismas. f. Pruebas de control de calidad de la instalación (aproximadamente 5 días). Se realiza el análisis de los registros de las llamadas de prueba, la veri fi cación del correcto funcionamiento de los sistemas. g. Verifi cación de las coberturas en las localidades (aproximadamente 20 días); Que, estos procesos y gestiones se condicen con el informe del Consejo Departamental de Lima del Colegio de Ingenieros del Perú denominado ”Procesos Previos a la ampliación de la cobertura celular de una empresa operadora, desde la adquisición del equipamiento hasta el inicio de operaciones comerciales“, que obra en los folios 182 a 200 del Expediente Nº 2006-024473; Que, en la fase de veri fi cación de la cobertura efectiva en las localidades, la empresa indica que realizó viajes, los cuales comprendieron un tiempo aproximado de un (1) mes; concluyendo luego de la ejecución de esta fase, que 30 localidades no contaban con servicio debido a la geografía accidentada de la zona; por lo que inició una evaluación de los problemas técnicos y/o geográ fi cos que impedían la prestación del servicio en las mencionadas localidades, a fi n de determinar las soluciones que posibiliten cumplir con la obligación asumida; estableciendo que la solución consistía en la implementación de nueva infraestructura para cada una de las localidades no cubiertas, determinando la necesidad de instalar 30 equipos repetidores adicionales, lo cual se traducía en una inversión adicional en infraestructura; Que, contemplados los plazos necesarios para la implementación de la infraestructura y considerando que al momento en el que la empresa rediseñó el plan de trabajo para la provisión del servicio en las 30 localidades no atendidas se encontraba cercano el término del primer año; la empresa determinó que no podría cumplir, en el plazo establecido, con brindar cobertura a dichas localidades, informando la imposibilidad de brindar servicio, en el primer año, en 30 de las 540 localidades establecidas; Que, es importante considerar que la empresa ha informado (i) el adelanto en la prestación del servicio a otras localidades contenidas en la lista total (124 localidades del segundo año), (ii) la ampliación presupuestaria correspondiente a la inversión en infraestructura necesaria para prestar el servicio en las localidades omitidas en el primer año, adjuntando copia de los Memorandos internos Nºs TM-90070289-M-010-2006 y TM-908-M-0005-06 de fecha 30 de marzo de 2006 y 9 de mayo de 2006, respectivamente, en los cuales se solicita y otorga el presupuesto para la adquisición de la infraestructura de red adicional; y (iii) que dentro del periodo de rediseño de la infraestructura para la atención de las 30 localidades, procedió a incluirlas dentro del proyecto “Sombra Azul”, lanzado por el Grupo Telefónica en mayo del 2006, cuya fi nalidad es extender la cobertura en zonas rurales que no cuentan con servicio o lo tienen de manera de fi ciente; Que, estas acciones constituyen indicativos de buena fe, diligencia e intención de cumplir la obligación por parte de la empresa, a pesar que no haya podido cumplir de manera especí fi ca con las localidades previstas para el primer año, conforme se indica en el Informe Nº 281-2007-MTC/17.01.ssp de la entonces Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones. Asimismo, se indica en el citado informe que para efectos de la sustitución de las 30 localidades del primer año que no fueron atendidas, se debe elegir a las 30 primeras del listado de 124 localidades que fueron atendidas en forma adelantada por la empresa, ello debido a que todas las localidades establecidas en el listado inicial, representan igual importancia y valor, por lo tanto es indiferente tener, en este caso, un criterio para discriminarlas; Que, de acuerdo a lo indicado en el considerando precedente, los inconvenientes suscitados con fi guran un impedimento subsanable en el tiempo, por lo tanto, es aplicable la fi gura de sustitución temporal, más aún porque en salvaguarda de las expectativas creadas en las 30 localidades, éstas no deben ser excluidas de la lista, sino por el contrario debe permanecer la obligación de TELEFÓNICA MÓVILES S.A. de prestarles el servicio, conforme a lo indicado por la entonces Dirección de Concesiones y Autorizaciones de Telecomunicaciones en el citado Informe Nº 281-2007-MTC/17.01.ssp; Que, con relación a las localidades de SANTA YOLANDA, CICOFRA, ORIBIO, CHIRIMOYO, REATA y CICCHE, respecto de las cuales la empresa manifestó su no ubicación y solicitó la sustitución, este Ministerio mediante Ofi cios Nºs 344-2006-MTC/17, 345-2006- MTC/17, 346-2006-MTC/17, 347-2006-MTC/17 y 348-2006-MTC/17, requirió a las Municipalidades Distritales de Vegueta, Salas, Cajaruro, Ayaviri y Utco de las provincias de Huaura, Ica, Utcubamba, Melgar y Celendín, de los departamentos de Lima, Ica, Amazonas, Puno y Cajamarca, a las cuales pertenecen, informen si dichas localidades existen o no; Que, con Ofi cio Nº 370-2006-MDS-I/ALC (registrado con P/D Nº 045484 de fecha 7 de julio de 2006), el Alcalde del Distrito de Salas, de la provincia y departamento de Ica, informó que en su distrito no existen los centros poblados de CICOFRA y ORIBIO; de igual manera con Ofi cio Nº 011-2006-GM/MPM-A (registrado con P/D Nº 047455 de fecha 17 de julio de 2006) el Gerente Municipal de la Municipalidad Provincial de la provincia de Melgar del departamento de Puno, informó que la localidad de REATA no existe en el distrito de Ayaviri de la provincia de Melgar del departamento de Puno; Que, respecto a localidad de SANTA YOLANDA, el Alcalde Distrital de Vegueta, emitió una constancia en la cual indica que Santa Yolanda, es un fundo de propiedad de una familia y que por lo tanto no es considerado como centro poblado de su distrito; al respecto es preciso indicar que la obligación de ampliar la cobertura del servicio de telefonía móvil establecida en la adenda suscrita, está destinada a brindar el servicio en 2000 localidades a fi n de atender a la población que actualmente no goza de este servicio público; por tanto, no obedece al fi n de lo establecido en la adenda, prestar el servicio en un lugar que no se considera centro poblado del distrito donde se ubica, debido a que Santa Yolanda constituye en su integridad a una propiedad privada de una persona determinada; Que, con relación a las localidades de Chirimoyo y Cicche los respectivos gobiernos locales emitieron constancias con fecha 19 de setiembre de 2006 y 15 de setiembre de 2006, respectivamente, en las cuales informan sobre la existencia de dichas localidades; Que, el haber acreditado el ente municipal correspondiente, la inexistencia de las localidades de CICOFRA, ORIBIO y REATA, con fi gura un impedimento de carácter no subsanable en el tiempo; así como el haber determinado que SANT A YOLANDA es un fundo de propiedad privada, no considerado como centro poblado del distrito donde se encuentra ubicado, conlleva a la aplicación de la fi gura de sustitución permanente de dichas localidades por otras que cumplan de mejor manera con los fi nes perseguidos al establecerse la obligación;