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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ABRIL DEL AÑO 2008 (14/04/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 44

TEXTO PAGINA: 11

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 14 de abril de 2008 370621 convocó la realización de una Audiencia Pública para que el COES-SINAC expusiera el contenido y sustento del Estudio Técnico Económico, la misma que se realizó el 26 de noviembre de 2007; Que, seguidamente, OSINERGMIN presentó sus observaciones al referido Estudio, incluyendo aquellas otras observaciones que se presentaron como consecuencia de la Audiencia Pública. Al respecto, la LCE dispone, en su Artículo 52° 5 que, absueltas las observaciones, o vencido el plazo sin que ello se realice, OSINERGMIN procederá a fi jar y publicar los Precios en Barra y sus fórmulas de reajuste mensual; Que, con fecha 07 de marzo del 2008 y, mediante Resolución OSINERGMIN N° 196-2008-OS/CD, se dispuso la publicación del proyecto de resolución que fi ja los Precios en Barra para el periodo mayo 2008 – abril 2009, y la relación de la información que la sustenta; Que, posteriormente OSINERGMIN convocó la realización de una segunda Audiencia Pública que se realizó, en forma descentralizada, en Lima, Ayacucho y Chiclayo, el 14 de marzo de 2008, en la cual la Gerencia Adjunta de Regulación Tarifaria del OSINERGMIN expuso los criterios, metodología y modelos económicos utilizados en el análisis del Estudio Técnico-Económico del COES-SINAC para la fi jación de tarifas, así como el contenido de las observaciones formuladas a dicho estudio; Que, el 25 de marzo de 2008 fue la fecha de cierre para que los interesados en la regulación tarifaria presentaran sus opiniones y sugerencias sobre el proyecto de resolución que fi ja los Precios en Barra. Al respecto, se recibieron las opiniones y sugerencias de las empresas Red de Energía del Perú S.A., Red Eléctrica del Sur S.A., Cálidda y Electro Oriente S.A.; las cuales han sido publicadas en la página Web de OSINERGMIN y cuyo análisis se realiza en el Informe N° 0193-2008-GART, a excepción de los comentarios de Cálidda, cuyo análisis se encuentra en el Informe N° 0185-2008-GART; Que, asimismo, conforme dispone la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley N° 28832 6 y en concordancia con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la misma Ley 7, OSINERGMIN ha verifi cado que los Precios en Barra no difi eran en más de diez por ciento (10%) del promedio ponderado de los precios de las Licitaciones. Los resultados de dicha verifi cación se encuentran en el Informe N° 0193-2008-GART; Que, conforme está establecido por el Artículo 107° de la LCE 8, el Artículo 215° de su Reglamento9 y el Artículo 52°, literal t), del Reglamento General de OSINERGMIN10, el Organismo Regulador deberá fi jar, simultáneamente con los Precios en Barra, el precio promedio de la energía a nivel generación; así como, el valor del Costo de Racionamiento, cuya propuesta ha sido presentada por el COES-SINAC en su Estudio Técnico Económico; Que, igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 136° y 137° del Reglamento de la LCE 11, 5Artículo 52º del Decreto Ley N° 25844, Ley de Concesiones Eléctricas.– OSINERG efectuará sus observaciones, debidamente fundamentadas, a las propuestas de los Precios en Barra. Los responsables deberán absolver las observaciones y/o presentar un nuevo estudio, de ser necesario. Absueltas las observaciones o vencido el término sin que ello se produjera, OSINERG procederá a fi jar y publicar las tarifas y sus fórmulas de reajuste mensuales, antes del 30 de abril de cada año. 6SEGUNDA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica.- -Nueva referencia para la comparación del Precio en Barra El Precio en Barra que fi ja OSINERG, no podrá diferir, en más de diez por ciento (10%), del promedio ponderado de los precios de las Licitaciones, vigentes al 31 de marzo de cada año, según se establece en el Reglamento. 7TERCERA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA de la Ley N° 28832, Ley para Asegurar el Desarrollo E fi ciente de la Generación Eléctrica . - Adecuación de la Referencia del Precio en Barra Mientras la energía adquirida mediante Licitaciones a que se re fi ere el Capítulo Segundo sea inferior al treinta por ciento (30%) de la demanda de energía de los Usuarios Regulados del SEIN, la comparación de las tarifas con los precios libres establecida en el artículo 53° de la Ley de Concesiones Eléctricas, se hará con la media ponderada de los precios obtenidos de las Licitaciones y los precios de los contratos con los Usuarios Libres. OSINERG de fi nirá el procedimiento para comparar el precio teórico, determinado según el artículo 47° de la Ley de Concesiones Eléctricas, con el nuevo referente producto de las Licitaciones.8Artículo 107º de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por D.S. 009-93-EM.– Los concesionarios y empresas dedicadas a la actividad de generación, con arreglo a las disposiciones de la presente Ley, que utilicen la energía y recursos naturales aprovechables de las fuentes hidráulicas y geotérmicas del país, están afectas al pago de una retribución única al Estado por dicho uso, comprendiendo inclusive los pagos establecidos por el Decreto Ley Nº 17752 y sus disposiciones reglamentarias y complementarias. Las tarifas por dicha retribución no podrán ser superiores al 1% del precio promedio de energía a nivel generación, calculado de acuerdo al procedimiento que señale el Reglamento de la presente Ley. 9Artículo 215º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por D.S. 009-93-EM.– . El precio promedio de la energía a nivel generación, a que se re fi ere el Artículo 107º de la Ley será establecido y publicado por la Comisión simultáneamente con las Tarifas en Barra. Dicho valor será equivalente al Precio Básico de la Energía, calculado según el Artículo 125º del Reglamento, del bloque horario fuera de punta. 10Artículo 52º del Reglamento General de OSINERGMIN aprobado por D.S. 054-2001-PCM.– Funciones del Consejo Directivo.- Son funciones del Consejo Directivo: ... t) Establecer el Costo de Racionamiento a que se re fi ere la defi nición 3 del Anexo de la Ley de Concesiones Eléctricas. ... 11Artículo 136º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por D.S. 009-93-EM.– El Ingreso Tarifario Esperado Total del Sistema Principal de Transmisión requerido para cada fi jación de las tarifas de transmisión, será propuesto por el COES a la Comisión, para los siguientes doce meses, siguiendo el procedimiento previsto en el Artículo precedente y empleando la misma información y supuestos utilizados para el cálculo de las Tarifas en Barra. El Ingreso Tarifario Esperado será expresado en doce cuotas iguales, considerando la tasa de fi nida en el Artículo 79° de la Ley. La Comisión fi jará el Ingreso Tarifario Esperado y sus fórmulas de reajuste en la misma forma y oportunidad que el Peaje de Conexión. El ingreso Tarifario Esperado de cada Transmisor Principal le será pagado mensualmente por los generadores en proporción directa de sus Ingresos por Potencia de fi nidos en el Artículo 109° del Reglamento. El saldo resultante de la Transferencia Total por Energía, como consecuencia de la aplicación del Artículo 107° del Reglamento, originado por el uso de la red de transmisión cali fi cada como parte del Sistema Principal de Transmisión será asignada a los generadores en función de sus Ingresos por Potencia. Los pagos a que se re fi eren los párrafos anteriores se harán efectivos dentro de los (7) días calendario siguientes a la noti fi cación de la liquidación mensual practicada por el COES. El COES propondrá al Ministerio los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo.Artículo 137º del Reglamento de la Ley de Concesiones Eléctricas, aprobado por D.S. 009-93-EM.– El Peaje por Conexión será obtenido deduciendo del Costo Total de transmisión el Ingreso Tarifario Esperado Total para el Sistema Principal de Transmisión, determinado conforme a lo establecido en el artículo precedente. El Peaje por Conexión Unitario, empleado para la determinación del Precio de Potencia de Punta en Barra señalado en el inciso h) del Artículo 47° de la Ley, será igual al cociente entre el Peaje de Conexión y la Máxima Demanda anual proyectada a ser entregada a los clientes. El Peaje por Conexión será expresado en doce cuotas iguales, considerando la tasa de fi nida en el Artículo 79° de la Ley. La Comisión fi jará el Peaje de Conexión Unitario y el Peaje por Conexión, así como sus fórmulas de reajuste a que se re fi ere el Artículo 61° de la Ley. El Peaje por Conexión de cada Transmisor Principal le será pagado mensualmente por los generadores en proporción a la recaudación por Peaje de Conexión, en la misma oportunidad en que abonen el Ingreso Tarifario Esperado. El COES determinará mensualmente la recaudación Total por Peaje por Conexión, según el siguiente procedimiento: a) Se determinará la Máxima Demanda Coincidente entregada a los clientes atribuibles a cada generador, según lo dispuesto en el literal a)-II) del artículo 111° del Reglamento; b) Se reajusta el Peaje por Conexión Unitario según las fórmulas de reajuste que fi je la Comisión; c) La recaudación por Peaje por Conexión para un generador, será igual al mayor de los siguientes valores: I) La suma del producto de la Máxima Demanda Coincidente entregada a cada uno de sus clientes, por el Peaje por Conexión Unitario; II) La recaudación real por Peaje por Conexión que será proporcionada por cada generador al COES con carácter de declaración jurada; d) Los generadores que abastecen a un cliente en forma simultánea, deberán desagregar la recaudación por Peaje por Conexión de su cliente en proporción a su compromiso de potencia. La recaudación total por Peaje por Conexión al sistema, es igual a la suma de las recaudaciones totales por Peaje por Conexión de todos los generadores. El Saldo por Peaje por Conexión de cada generador, es igual a la diferencia entre la recaudación por Peaje por Conexión menos el Peaje por Conexión que le corresponde pagar según la metodología de los párrafos que anteceden. Este saldo será compensado a los generadores según el procedimiento defi nido en el Artículo 111° del Reglamento. El COES propondrá al Ministerio los procedimientos necesarios para la aplicación del presente artículo.Descargado desde www.elperuano.com.pe