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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, miércoles 30 de abril de 2008 371529 Comisión de Formalización de la Propiedad Informal, hoy Organismo de Formalización de la Propiedad Informal, en adelante COFOPRI, en mérito de la Segunda Disposición Complementaria de la Ley Nº 28923; Que, por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, se aprobó el “Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de la COFOPRI”, en el que se sistematizó y uni fi có en un solo cuerpo legal las diversas directivas sobre la materia dictadas hasta ese momento por dicho organismo; Que, con los Decretos Supremos Nºs. 019 y 045- 2006-VIVIENDA se adscribió el COFOPRI al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, incluyéndolo dentro del ámbito del Viceministerio de Vivienda y Urbanismo; Que, a través de las Leyes Nºs. 28687 y 28923, se declaró de interés nacional y público la formalización de la propiedad estableciéndose un régimen temporal extraordinario de formalización y titulación de predios urbanos; Que, a efectos de continuar con la labor de formalización de la propiedad informal, resulta necesario establecer precisiones en el Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-99-MTC; De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 118º, inciso 24) de la Constitución Política del Perú, y en el numeral 3 del artículo 11º de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Modi fi cación de los artículos 18, 27, 29, 42, 53 y 59 del Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de la COFOPRI, aprobado por Decreto Supremo Nº 013-99-MTC. Modifi car los artículos 18° en el extremo referido a las acciones de saneamiento físico de Posesiones Informales ubicadas sobre vías, 27°, 29°, 42°, 53° y segundo párrafo del artículo 59° del Reglamento de Formalización de la Propiedad, aprobado por el Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, que quedan redactados de acuerdo a lo siguiente: “Artículo 18.- Acciones de Saneamiento Físico.(...) Posesiones Informales ubicadas sobre vías.Si el diagnóstico establece que la posesión informal ocupa áreas del esquema vial primario o secundario, se solicitará al organismo competente un informe sobre la procedencia o no de la formalización, el cual deberá emitirse dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el cual no será necesario si la posesión es anterior a la norma que aprueba la proyección de redes viales, esquemas viales primarios y/o secundarios, sean municipales o estatales, pudiendo continuar con la formalización. Si el diagnóstico establece que la sección de vía indicada en el plano de trazado y lotización original, inscrito o no, ha variado en su sección, siendo estas vías locales - calles, pasajes, jirones - y las manzanas consolidadas han adoptado un alineamiento continuo adyacente a estas vías, se procederá a la formalización, modi fi cando de ser el caso, el plano de trazado y lotización correspondiente, identi fi cando la sección de vía actual. En los casos que se requiera, se pedirá informes a las empresas de servicios, respecto a la factibilidad del tendido de redes en vías menores de cuatro (4) metros lineales. (...)” “Artículo 27.- Empadronamiento o veri fi cación de los poseedores de lotes. El empadronamiento y la veri fi cación se realiza en cada uno de los lotes de la posesión informal. El empadronamiento tiene por objeto determinar la persona que se encuentra en posesión del lote, la condición en la que se ejerce la posesión, identi fi cando a sus titulares y constatando el uso del predio, recabando la documentación pertinente. El empadronamiento no genera derechos de propiedad. La verifi cación tiene por objeto identi fi car la existencia de títulos emitidos por otras entidades que realizaron saneamiento físico legal, o contratos de transferencia de propiedad, estén registrados o no, a efectos de una eventual rectifi cación o actualización de datos, según corresponda, para su inscripción en el Registro de Predios.Si como resultado de la cali fi cación se determina la existencia de titulares ausentes o documentación incompleta, se programará hasta tres visitas adicionales; luego de lo cual se podrá adjudicar en venta directa a favor del titular actual siempre y cuando éste cumpla con los requisitos de posesión previstos en el literal a) del artículo 37° del presente Reglamento. En caso contrario, se emitirá el instrumento de formalización respectivo a favor de la Municipalidad Distrital del lugar donde se ubica el predio. La entidad formalizadora establecerá las características, contenido y el formato de las fi chas de empadronamiento, de veri fi cación y del instrumento de formalización requeridos”. “Artículo 29.- Publicación del padrón de poseedores. Realizada la cali fi cación individual de los poseedores, la entidad formalizadora publicará el padrón de aquellos lotes califi cados como aptos para ser titulados, en el local de la municipalidad distrital de la jurisdicción donde se ubique la posesión informal o en un lugar público de la posesión informal, hecho que será constatado por un funcionario municipal o por dos vecinos de la posesión informal, según corresponda, dejándose constancia mediante acta. A solicitud de la entidad formalizadora, esta publicación deberá realizarla la municipalidad distrital, debiendo remitir a la entidad formalizadora el acta respectiva, en un plazo no mayor a veinte (20) días calendario, contados desde la recepción de la solicitud de publicación. Este procedimiento es de aplicación a todos los supuestos de publicación de padrones de poseedores aptos para ser titulados, en el marco de la formalización de la propiedad informal. Los interesados, dentro de un plazo de cinco (5) días calendario de efectuada la publicación a que se re fi ere el presente artículo, podrán ante la entidad formalizadora: a) Solicitar la corrección de la información consignada sobre los poseedores, en cuyo caso se realizarán las correcciones que sean fehacientemente acreditadas. b) Impugnar la cali fi cación de un poseedor, presentando las pruebas que acrediten su mejor derecho o que demuestren que el poseedor cali fi cado no cumple los requisitos para ser titulado. En este caso, la califi cación del poseedor pasará a ser tratada como una contingencia y se iniciará el procedimiento administrativo de impugnación respectivo”. “Artículo 42.- Lotes de vivienda con áreas menores a 40 m2. La titulación o adjudicación de lotes de vivienda con un área menor a cuarenta (40) metros cuadrados, que cuenten con fábrica concluida o en construcción, se realizará previa veri fi cación de sus condiciones de habitabilidad, ya sea con el formulario técnico emitido por la entidad formalizadora o con el certi fi cado de habitabilidad de la municipalidad correspondiente. La entidad formalizadora establecerá las características, contenido y el formato del formulario técnico.” “Artículo 53º.- Otorgamiento del título de propiedad. En todos los supuestos de adjudicación en venta, se procederá a emitir y presentar al Registro de Predios para su inscripción el correspondiente instrumento de formalización, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles contados desde el día siguiente en que el banco recaudador en el que se realiza el pago, comunique a la entidad formalizadora la cancelación del íntegro del precio contenido en la Noti fi cación de Oferta de Venta. Tratándose del supuesto contenido en el artículo 51° del presente Reglamento, el plazo se computará desde que el banco cancele el íntegro del precio del lote, incluidos el costo de la formalización y los costos registrales, en caso corresponda. “Artículo 59.- Afectación en uso de áreas destinadas a educación, salud, recreación pública, servicios comunales y otros fi nes. (...)También podrán ser afectados en uso los lotes que vienen siendo destinados a servicios comunales y otros fi nes, tales como locales comunales, comedores Descargado desde www.elperuano.com.pe