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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (13/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 13

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de diciembre de 2008 385075 Que, en el indicado artículo se establece que la administración de las Áreas Naturales Protegidas considera la importancia de la presencia del ser humano, sus procesos sociales, sus necesidades de manera individual y colectiva, así como el respeto a los usos tradicionales de las comunidades campesinas o nativas en el ámbito del Área Natural Protegida, en armonía con sus objetivos y fi nes de creación; Que, el citado Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, establece que el acceso y uso de las comunidades campesinas o nativas de los recursos naturales ubicados en un Área Natural Protegida, implica la posibilidad de aprovechar las especies de fl ora y fauna silvestre permitidas, así como sus productos o sub-productos, con fi nes de subsistencia. Que, así mismo, establece que en todas las Áreas Naturales Protegidas, el Estado respeta los usos ancestrales vinculados a la subsistencia de las comunidades campesinas o nativas y de los grupos humanos en aislamiento voluntario o de contacto inicial o esporádico; asimismo, promueve los mecanismos a fi n de compatibilizar los objetivos y fi nes de creación de las Áreas Naturales Protegidas con dichos usos ancestrales. En todo caso el Estado debe velar por cautelar el interés general. Que, mediante el Decreto Legislativo Nº 1079, se establecen medidas que garanticen el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, señalando para tal efecto principios y mecanismos para mejorar la capacidad del Estado para el cumplimiento del mandato constitucional precitado; cuyas disposiciones son aplicadas e interpretadas en el marco de la Ley de Áreas Naturales Protegidas; Que, el Decreto Legislativo Nº 1079 respeta el derecho de las comunidades campesinas o nativas pertenecientes a los pueblos indígenas al aprovechamiento de los recursos de las Áreas Naturales Protegidas al garantizar además de los usos orientados a la subsistencia y autoconsumo, los acuerdos de manejo compartido; Que, el indicado Decreto Legislativo señala en su artículo 5º que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro del Ambiente, se deben reglamentar los mecanismos de reintroducción, disposición y/o destrucción de los especímenes, recursos, productos y subproductos recuperados o encontrados abandonados en Áreas Naturales Protegidas; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del artículo 118º de la Constitución Política del Perú; DECRETA:Artículo 1º.- Apruébese el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1079, que Establece Medidas que Garanticen el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas, el cual consta de ocho (8) artículos y una (1) Disposición Complementaria Final. Artículo 2º.- El Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado - SERNANP está encargado de implementar las acciones que se disponen en el Reglamento, y de aprobar las normas complementarias correspondientes de acuerdo a su competencia. Artículo 3º.- Déjese sin efecto las disposiciones que se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 4º.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro del Ambiente. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil ocho. ALAN GARCÍA PÉREZ Presidente Constitucional de la República ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA Ministra de JusticiaEncargada del Despacho del Ministerio del Ambiente Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1079 que establece medidas que garanticen el Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas Artículo 1º.- Objeto del Reglamento El presente Reglamento establece las disposiciones para la aplicación del Decreto Legislativo Nº 1079, en lo referido a los mecanismos de reintroducción, disposición y/o destrucción de los especímenes, recursos, productos y subproductos recuperados o encontrados abandonados en Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional, con la fi nalidad de dotar al Servicio Nacional de Áreas Protegidas por el Estado - SERNANP, de mecanismos que le permitan una protección efi caz del patrimonio de dichas áreas frente a actos de carácter ilegal; en aplicación de los principios indicados en el Artículo 3º del mencionado Decreto Legislativo. Artículo 2º.- Referencias Cuando en el presente Reglamento se mencione: - Ley, se entenderá como la Ley Nº 26834 - Ley de Áreas Naturales Protegidas; - Reglamento, el Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas aprobado mediante Decreto Supremo Nº 038-2001-AG; y, - Decreto Legislativo, el Decreto Legislativo Nº 1079. Artículo 3º.- Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas Constituye Patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas - ANP: a) Los ecosistemas que las conforman; b) La fauna silvestre, sus productos y subproductos;c) La fl ora silvestre, sus productos y subproductos;d) Los ecosistemas marinos, incluyendo los espacios continentales y costeros que los componen; e) Las cuencas hidrográfi cas;f) La diversidad biológica y sus componentes constituyentes; g) El suelo;h) Los recursos hidrobiológicos;i) Los recursos genéticos;j) El paisaje natural, en tanto recurso natural; k) Los recursos culturales cuya gestión se regula por la normatividad de la materia; y l) Los bienes inmuebles y muebles que son utilizados en la gestión de las ANP a cargo de la administración del SERNANP. Artículo 4º.- Competencia del SERNANP El aprovechamiento de recursos forestales y de fauna silvestre dentro de las ANP de Administración Nacional se realiza únicamente en base a las modalidades establecidas en la Ley, el Reglamento y normas complementarias del SERNANP, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º del Decreto Legislativo. Artículo 5º.- Posesión del Estado5.1 El Estado ejerce de manera permanente la posesión inmediata de los elementos que conforman el patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional, incluyendo los especímenes de fl ora y fauna silvestre, sus productos o subproductos. 5.2 En este sentido, no se interrumpe la posesión del Estado sobre los elementos del patrimonio de las ANP aun cuando éstos se encuentren en posesión de terceros, salvo que éstos cuenten con el título habilitante respectivo. Caso contrario, el SERNANP, en representación del Estado, podrá realizar actos de recuperación administrativa de dichos bienes en cualquier momento, en uso de su capacidad de autotutela. 5.3 De conformidad con lo señalado en el numeral precedente, no será posible para ningún tercero, adquirir la posesión de los elementos que conforman el Patrimonio de las ANP, fuera de las formas establecidas en la legislación de la materia. En consecuencia, se presumirá ilegal la posesión no autorizada de tales elementos. Tampoco es posible la adquisición originaria, la accesión natural, ni la tradición sobre dichos elementos. Artículo 6º.- Recuperación de los especímenes, productos y subproductos de fauna y fl ora silvestre 6.1 El personal del SERNANP debidamente acreditado para acciones de control y vigilancia de las ANP de Administración Nacional está facultado, en aplicación de la presunción señalada en el párrafo anterior y del Principio de Protección Administrativa, a ejercer la recuperación inmediata de los especímenes, productos y subproductos de fauna y fl ora silvestre pertenecientes al patrimonio de las ANP de Administración Nacional, dentro del ámbito geográfi co de dichas áreas. Descargado desde www.elperuano.com.pe