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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 13 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2008 (13/12/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 72

TEXTO PAGINA: 14

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 13 de diciembre de 2008 385076 6.2 La recuperación no requiere del procedimiento de comiso ni forma parte del procedimiento sancionador. Sin perjuicio de ello es aplicable, supletoriamente, lo dispuesto en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 6.3 Los medios utilizados para darle un uso no autorizado a cualquiera de los elementos del Patrimonio de las ANP de Administración Nacional están sujetos a comiso de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Ambiente, sin perjuicio de las sanciones que correspondan conforme a lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General. 6.4 Si dentro de un ANP de Administración Nacional se encuentra a alguna persona en posesión de algún espécimen, producto, subproducto de fl ora silvestre, fauna silvestre, cuya extracción no se encuentre permitida, el personal del ANP de Administración Nacional procederá directamente a su recuperación. En todos los casos, al momento de la intervención el personal autorizado requerirá la presentación de los permisos, autorizaciones o títulos habilitantes correspondientes, en caso de no contar con dichos documentos procederá a la recuperación. 6.5 Se exceptúa la posesión de especímenes, productos o subproductos de la fl ora o fauna silvestre, resultantes de las actividades de recolección y caza con fi nes de subsistencia y autoconsumo. Asimismo, se exceptúa la posesión derivada de usos tradicionales siempre que no contravengan las disposiciones legales que rigen la gestión de las ANP. Artículo 7º.- Procedimiento de declaración de abandono de especímenes, productos y subproductos de fauna y fl ora silvestre 7.1 Los especímenes, productos y subproductos de fauna y fl ora silvestre, cuya extracción no está permitida en el ámbito geográfi co de las ANP, se considerarán abandonados si en el momento de la intervención no se encuentra persona alguna que los reclame. 7.2 El personal debidamente acreditado para acciones de control y vigilancia, de las Areas Naturales Protegidas de Administración Nacional, está facultado a declarar el abandono y disponer del bien, en aplicación del Principio de Protección Administrativa. La declaración de abandono procederá en el momento del hallazgo del bien y previa constatación de que se trata de especímenes, productos y subproductos de fauna y fl ora silvestre pertenecientes al patrimonio de las ANP, cuya extracción no está permitida. Se dejará constancia de este hecho en un acta a ser suscrita por el personal que participa en el acto. 7.3 En el procedimiento de abandono se exceptúan los especímenes, productos o subproductos de la fl ora o fauna silvestre, resultantes de las actividades de recolección y caza con fi nes de subsistencia y autoconsumo. Asimismo se exceptúan los derivados de usos tradicionales, siempre que no contravengan las disposiciones legales que rigen la gestión de las ANP. Artículo 8º.- Determinación del destino Para los efectos del presente Reglamento son opciones de destino de los especímenes, productos y subproductos de fauna y fl ora silvestre pertenecientes al patrimonio de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional, cuya extracción no es permitida y que han sido recuperados o declarados abandonados, los siguientes: a) Su destrucción o reducción del valor comercial; b) Su utilización para la infraestructura de administración y control de las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional; c) Su donación a instituciones y organizaciones locales, centros de investigación, de enseñanza o a instituciones u organizaciones sociales que actúan en benefi cio de las poblaciones locales, previa solicitud. d) Para el caso de especímenes vivos de fauna silvestre, se deberá evaluar en el acto el estado de los mismos, pudiendo determinarse su liberación o reintroducción. Si de dicha evaluación se concluye que el mantenimiento con vida del espécimen le genera un sufrimiento considerable; que no existen los medios adecuados para su traslado a un Centro de Rescate o Centro Temporal o institución que haga sus veces, o cuando su liberación constituya un peligro actual o potencial para su propia especie o para otras especies silvestres, se actuará preventivamente y se procederá a su sacrifi cio, asegurándose de causarle el menor sufrimiento posible. Los productos y subproductos de fauna y fl ora silvestre recuperados, o encontrados abandonados en las Áreas Naturales Protegidas de Administración Nacional no podrán ser objeto de remate, subasta o comercio alguno. DISPOSICION COMPLEMENTARIA FINAL Primera.- La Policía Nacional del Perú, y el Ministerio Público debe brindar el apoyo necesario al personal del SERNANP para ejecutar las acciones a las que se encuentra facultado a su sola solicitud. 290511-8 COMERCIO EXTERIOR Y TURISMO Ponen en ejecución el Noveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 08, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú DECRETO SUPREMO Nº 011-2008-MINCETUR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:Que, por Decreto Supremo N° 054-87-PCM, del 26 de mayo de 1987, se puso en vigencia el Acuerdo de Complementación Económica N° 08, suscrito el 25 de marzo de 1987, entre la República del Perú y los Estados Unidos Mexicanos, en el marco del Tratado de Montevideo de 1980; Que, la integración económica regional constituye uno de los principales instrumentos que tienen los países de América Latina para avanzar en su desarrollo económico y social, asegurando una mejor calidad de vida para sus pueblos; Que, el 19 de noviembre de 2008, los Plenipotenciarios de ambos países suscribieron el Noveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 08, mediante el cual se prorroga la vigencia de dicho Acuerdo hasta el 31 de diciembre de 2009, salvo que con anterioridad las Partes suscriban un instrumento que permita la ampliación y profundización del citado Acuerdo; Que, corresponde al Gobierno Peruano poner en ejecución el mencionado Protocolo Adicional, así como señalar los mecanismos relativos a dicha acción; Que, conforme al artículo 2° e inciso 5) del artículo 5° de la Ley N° 27790 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo – MINCETUR, este Ministerio es competente para dirigir, ejecutar y coordinar la política de comercio exterior; y en tal sentido, negocia, suscribe y pone en ejecución los acuerdos o convenios internacionales en materia de comercio exterior e integración; De conformidad con lo establecido en el inciso 8) del artículo 118°, de la Constitución Política del Perú y en la Ley N° 27790, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo; DECRETA:Artículo 1°.- Puesta en ejecución Poner en ejecución el Noveno Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica N° 08, suscrito entre los Estados Unidos Mexicanos y la República del Perú, en el marco del Tratado de Montevideo 1980. Artículo 2°.- Aplicación El Ministerio de Comercio Exterior y Turismo comunicará Descargado desde www.elperuano.com.pe