Empresa en el ranking

NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2008 (05/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 29

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de enero de 2008 363151 artículo 10° de la Ley N° 27444; en consecuencia, solicita la nulidad de la Resolución Directoral N° 282-2006-PRODUCE/DGEPP; Que citando la Resolución Viceministerial N° 055- 2005-PRODUCE/DVM-PE, la cual declaró la nulidad de la Resolución Directoral N° 248-2003-PRODUCE indica que la Administración, en una situación similar declaró la nulidad de un acto administrativo que resolvía un procedimiento en el cual, no se había cumplido con notifi car a un tercero administrado quien tenía un interés legítimo y directo en la resolución de un procedimiento administrativo determinado; como su empresa en el presente caso; Que hace notar que después de más de tres años se declaró improcedente la solicitud de cambio de titular de Licencia de Operación solicitada por Pescatún S.A.C. y que en el caso de Prime Fishmeal S.A.C. sólo se demoró 46 días en otorgársela favorablemente. Además, que se omite presentar el seudo contrato de subarrendamiento celebrado entre Pacifi c Sunny Foods S.A.C. y Prime Fishmeal S.A.C. que obliga a que el propietario acredite su anuencia y/o conformidad a dicho acto, extremo que no se ha cumplido. Asimismo, que la exigencia de la declaración jurada precisando que sobre la planta no existe proceso judicial que impida su transferencia, bastaba para impedir su trámite; puesto que la administración conocía sufi cientemente los problemas administrativos y judiciales que atravesaban Pescatún S.A.C. y Pacifi c Sunny Foods S.A.C. involucrando indebidamente a la recurrente; Que afi rma que su empresa propietaria del establecimiento industrial pesquero, cuenta con la posesión del inmueble y de los bienes, maquinarias y equipos en virtud de la ejecución de la medida cautelar dispuesta por el Arbitro Dra. Erika Fournier Andrade e implementada por el señor Juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Civil del Santa Dr. Héctor Medrano Saavedra; Que alega que no se ha procedido como en otros procedimientos de cambio de titular de licencia de operación, en los cuales, se solicitó la participación o por lo menos la conformidad del tercero administrado, tal es el caso del procedimiento seguido por la empresa Pescatún S.A.C. sobre cambio de titular de la licencia de operación correspondiente a Italo Marítima S.A.C. – ITALMAR, en el que se requirió la prestación de conformidad de la empresa Crialan Corporation.; que dicha omisión perjudicó enormemente su patrimonio al despojarlos de la licencia de operación que les corresponde por justo derecho, situación que debe ser revocada en aras de preservar un trato igualitario ante la ley, porque en donde existe igual razón es sabido que debe existir un derecho igual; Que, de la revisión de la normatividad aplicable tenemos que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, referido a los principios y derechos de la función jurisdiccional, se establece la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional señalándose como excepción, además de la jurisdicción militar, a la arbitral; Que, guardando concordancia, el artículo 59° de la Ley General de Arbitraje, aprobada por la Ley N° 26572, dispone que los laudos arbitrales son defi nitivos y en su contra no procede recurso alguno, salvo de apelación cuando se pactó su admisibilidad en el convenio arbitral. Adicionalmente, el mismo artículo, establece que el laudo arbitral tiene valor de cosa juzgada. Que, más adelante, el artículo 83° de la precitada Ley, prescribe que el Laudo Arbitral consentido o ejecutoriado tiene valor equivalente al de una sentencia y es efi caz y de obligatorio cumplimiento desde su notifi cación a las partes; señala además que, si lo ordenado en el Laudo no se cumple por la parte o las partes a quienes corresponda hacerlo, el interesado podrá solicitar su ejecución forzosa ante el Juez Especializado en lo Civil, cuando no hubiera podido ser ejecutado por los propios árbitros o por la institución organizadora en rebeldía del obligado, con las facultades que aquellos o a ésta se les hubiesen otorgado en el convenio; Que, no obstante ello, se ha de tener presente, que el arbitraje como mecanismo y/o medio privado eminentemente voluntario para la resolución de controversias sobre las cuales las partes tienen facultad de libre disposición no puede versar sobre materias claramente excluidas por el artículo 1° de la Ley General de Arbitraje, como la del numeral 4 de dicho artículo que señala que no podrán someterse a arbitraje las materias directamente concernientes a las atribuciones o funciones de imperio del Estado, o de personas o entidades de derecho público; Que, el artículo 66° de la Constitución Política del Perú establece que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales renovables y no renovables, lo cual implica el dominio eminente del Estado y la capacidad jurisdiccional para administrar, legislar y resolver las controversias que puedan suscitarse en torno al aprovechamiento de los mismos. En el mismo sentido, la Ley Orgánica de Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, Ley N° 26821, en su artículo 6° dispone que el Estado es soberano en el aprovechamiento de los recursos naturales y su soberanía se traduce en la competencia que tiene para legislar y ejercer funciones ejecutivas y jurisdiccionales sobre ellos; Que, por otro lado, de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y las normas sustantivas especiales que regulan las actividades de procesamiento de recursos hidrobiológicos, el Ministerio de la Producción es el órgano estatal encargado de otorgar las licencias y derechos administrativos referentes al aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos; Que, el Decreto Ley N° 25977, Ley General de Pesca, establece permisos de pesca, licencias y autorizaciones que otorga el Ministerio de Pesquería (hoy Ministerio de la Producción) a los particulares para el desarrollo de las actividades de explotación y procesamiento de recursos hidrobiológicos; Que, se puede inferir que es competencia del Ministerio de la Producción el otorgamiento de licencias y autorizaciones para la operación de plantas de procesamiento pesquero y que dicha competencia no constituye de manera alguna materia arbitrable; Que, de conformidad con lo desarrollado en los párrafos precedentes es menester señalar que la Resolución Directoral N° 282-2006-PRODUCE/DGEPP al haberse emitido sobre la base de un laudo arbitral en la que el Ministerio de la Producción no ha sido parte y que el mismo recae sobre el otorgamiento de un derecho administrativo respecto del cual tiene la competencia exclusiva, tal resolución directoral adolece de vicio de nulidad, por cuanto habría sido expedida en contravención a la Constitución Política del Perú y a la Ley, causal contenida en el numeral 1 del artículo 10° de la Ley del Procedimiento Administrativo General , aprobada por Ley N° 27444; Que, en este orden de ideas corresponde declarar la nulidad de la Resolución Directoral N° 282-2006-PRODUCE/DGEPP; en consecuencia, la apelación interpuesta por la empresa Conservas Santa Adela S.A. deviene en fundada; En uso de las facultades conferidas por el artículo 118° del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE y por el literal h) del artículo 15° del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2006-PRODUCE y su modifi catoria; SE RESUELVE:Artículo 1°.- Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por la empresa Conservas Santa Adela S.A. representada por su administradora Fiorentina S.A.C contra la Resolución Directoral N° 282-2006-PRODUCE/DGEPP y en consecuencia la nulidad de la misma; por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución. Artículo 2°.- Transcribir la presente Resolución Viceministerial a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero, y consignarse en el portal institucional ( http://www.produce.gob.pe ). Regístrese, comuníquese y publíqueseALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 148660-1