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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de enero de 2008 363150 derecho a la “efectividad” de las resoluciones judiciales; busca garantizar que lo decidido por la autoridad jurisdiccional tenga un alcance práctico y se cumpla, de manera que no se convierta en una simple declaración de intenciones.” Ello contiene una obligación para la Administración respecto de la efectividad de las decisiones judiciales en sede administrativa; Que, en el presente caso se aprecia que la Resolución Directoral Nº 180-2006-PRODUCE/DGEPP, de fecha 24 de mayo de 2006, emitida en estricto cumplimiento del Mandato Judicial sobre ejecución de Laudo Arbitral ordenado por el Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución Nº Seis de fecha 9 de mayo del 2006, contenida en el Expediente Nº Of. Nº 2005-46649-0-1801-JR-CI-35, dispone en el artículo 1º declarar la caducidad iure et de iure de la Resolución Directoral Nº 128-99-PE/DNPP y autorizar el cambio del titular de la licencia de operación otorgada por Resolución Ministerial Nº 532-97-PE, modifi cada en su titularidad mediante Resolución Directoral Nº 128-99-PE/DNPP, a favor de Negocios Atenea S.A.C.; Que, sin embargo, consideramos que el artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 180-2006-PRODUCE/DGEPP en el extremo que resuelve declarar la caducidad iure et de iure de la Resolución Directoral Nº 128-99-PE/DNPP, estaría contraviniendo el mandato judicial, toda vez que la Resolución Seis, emitida por el Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, toda vez que ha ordenado en la parte resolutiva el cambio de la titularidad de la Licencia de Operación de Recursos Hidrobiológicos Nº 532-97-PE, a favor de Negocios Atenea S.A.C.; Que, de lo expuesto, se puede inferir que el artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 180-2006-PRODUCE/DGEPP, en el extremo referido a la declaración de caducidad de la Resolución Directoral Nº 128-99-PE/DNPP, no estaría expresando lo ordenado a través del mandato judicial, por lo que en aplicación de los numerales 1 y 2 del artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, dejar sin efecto la primera parte del artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 180-2006-PRODUCE/DGEPP, referido a la caducidad; Que, en lo que respecta a los argumentos presentados por la empresa recurrente, referidas a la ilegalidad de la resolución impugnada y la obligación de la administración de resolver previamente el recurso de apelación en trámite contra la Resolución Directoral Nº 011-2006-PRODUCE/DNEPP, se debe señalar que en virtud del numeral 2 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, se establece la obligación del Ministerio de la Producción a acatar y dar cumplimiento de las resoluciones emitidas por la autoridad judicial, sin retardar la ejecución de una sentencia, menos aún si no existen evidencias de una afectación a la tutela judicial efectiva. Por lo tanto, en ese extremo el recurso de apelación debe declararse infundado; De conformidad con lo establecido por el Decreto Ley Nº 25977, Ley General de Pesca, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, concordado con la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y con el visado de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; y, En uso de las facultades conferidas a través del artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal h) del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE:Artículo 1º.- Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación y la nulidad en parte del artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 180-2006-PRODUCE/DGEPP, deducida por SCOTIABANK DEL PERÚ S.A.A. respecto a la declaración de caducidad iure et de iure de la Resolución Directoral Nº 128-99-PE/DNEPP, e INFUNDADO respecto al cumplimiento del mandato judicial del Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución, dándose por agotada la vía administrativa. Artículo 2º.- Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por FIMA S.A. contra la Resolución Directoral Nº 180-2006-PRODUCE/DGEPP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 148437-3 Declaran nulidad de la R.D. N° 282- 2006-PRODUCE/DGEPP RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 016-2008-PRODUCE/DVP Lima, 3 de enero de 2008Visto: El escrito de registro N° 00043187 de fecha 20 de setiembre de 2006 presentado por la empresas Conservas Santa Adela S.A. representada por su administradora Fiorentina S.A.C. mediante el cual interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral N° 282-2006-PRODUCE/DGEPP. CONSIDERANDO:Que mediante Resolución Ministerial N° 148-95-PE, de fecha 5 de abril de 1995, se otorgó a la empresa Conservas Santa Adela S.A. Licencia de Operación para que desarrolle la actividad de procesamiento pesquero de recursos hidrobiológicos para la producción de enlatados, harina y aceite de pescado con una capacidad de 3,224 cajas/turno y 40 t/h respectivamente, en su establecimiento industrial ubicado en Av. Enrique Meiggs N° 1798 distrito de Chimbote, provincia de Santa, departamento de Ancash, región Chavín; Que a través de la Resolución Directoral N° 282-2006- PRODUCE/DGEPP, de fecha 23 de agosto de 2006, como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal Arbitral Unipersonal de Conciencia mediante las Resoluciones N°s 09,10 y 11 emitidas por el Despacho del Dr. Danny Richard Quiroga y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51° del Reglamento de la Ley General de Pesca aprobado por Decreto Supremo N° 012-2001-PE, se otorga a la empresa PRIME FISH MEAL S.A.C. la titularidad de la Licencia de Operación en los mismos términos y condiciones en que fuera otorgada a la empresa Conservas Santa Adela S.A. mediante Resolución Ministerial N° 148-95-PE; para que desarrolle la actividad de procesamiento pesquero de recursos hidrobiológicos para la producción de harina y aceite de pescado con una capacidad de 40 ton/h, en el establecimiento industrial ubicado en Av. Enrique Meiggs N° 1798 distrito de Chimbote, provincia del Santa, departamento de Ancash, región Chavín; Que con escrito del visto, la empresa Conservas Santa Adela S.A. interpone recurso de apelación contra la Resolución Directoral citada en el considerando anterior, fundamentando que se encuentra sometida a procedimiento concursal de Reestructuración Patrimonial, por Acuerdo de su Junta de Acreedores adoptado el 17 de setiembre de 2002; por lo que su patrimonio está protegido en virtud de lo estipulado en dicha Ley siendo ello de conocimiento público al estar debidamente registrado y por el Principio de Publicidad se presume que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; Que la recurrente aduce que por su condición de tercero legitimado, o por la situación de reestructuración patrimonial de su empresa debió ponerse en conocimiento la tramitación del procedimiento administrativo a fi n de ejercer su derecho de defensa. Por lo tanto existe un vicio o nulidad que se encuentra subsumido en el inciso 1 del