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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de enero de 2008 363147 debe ser autorizado por letrado, contener la fi rma del recurrente o huella digital en caso de no saber fi rmar o estar impedido; por lo que, en estricta aplicación de los citados artículos, la apelación presentada por la empresa Pesquera Santa Isabel S.A.C deviene en inadmisible; Que, con escrito de registro Nº 00013638 de fecha 26 de julio de 2005, presentado por la empresa Pesquera Santa Isabel S.A.C. dicha empresa pretende desistirse del recurso de apelación que “interpusiera” contra la Resolución Directoral Nº 203-2004-PRODUCE/DNEPP, al amparo del artículo 189º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solicitando además el archivamiento del mismo; Que, en virtud de los numerales 189.4 y 189.5 del artículo 189º de la Ley del Procedimiento Administrativo General el desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia, señalando su contenido y alcance; debiendo indicarse expresamente si se trata de un desistimiento de la pretensión o del procedimiento; si no se precisa, se considera que se trata de un desistimiento del procedimiento; asimismo, éste se podrá realizar en cualquier momento antes de que se notifi que la resolución fi nal en la instancia; Que, complementariamente el numeral 115.2 del artículo 115º, del mismo cuerpo legal, establece que para el desistimiento de la pretensión o del procedimiento se requiere poder especial indicando expresamente el o los actos para los cuales fue conferido; además, agrega que, el poder especial es formalizado a elección del administrado, mediante documento privado con fi rmas legalizadas ante notario o funcionario público autorizado para el efecto, así como mediante declaración en comparecencia personal del administrado y representante ante la autoridad; Que, por su parte, el numeral 1 del artículo 113º de la Ley mencionada en los dos numerales anteriores, dispone que todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener, entre otros, la calidad de representante y de la persona a quien represente; Que, según la documentación inserta en el expediente, con Ofi cio Nº 1003-2007-PRODUCE/DVP de fecha 6 de diciembre de 2007, recibido el mismo día, se solicitó a la empresa Pesquera Santa Isabel S.A.C. la acreditación de representatividad conforme a Ley, así como la presentación del poder especial para formular el desistimiento; sin embargo al no haber cumplido con lo solicitado hasta la fecha, el desistimiento presentado deviene en inadmisible; Que, por su parte, la empresa Pesquera Santa Rosa S.A.C. con escrito de registro Nº CE-00864003, del 31 de marzo de 2005, se desiste del recurso de apelación que interpusiera contra la Resolución Directoral Nº 203-2004-PRODUCE/DNEPP, sustentándose en el tiempo transcurrido sin resolverse la apelación e invoca el artículo 189º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, la referida empresa, con escrito de registro Nº 00013637 de fecha 26 de julio de 2005, reitera su desistimiento solicitando el archivamiento del mismo; en dicho escrito manifi esta, además, que se ha desistido de la solicitud de ampliación de la capacidad de bodega de las embarcaciones pesqueras “Anita” y “Chavelli II” vía aportación de parte del derecho de sustitución de la capacidad de bodega de la embarcación pesquera “Tacna 7” en su condición de asociante en el Contrato de Asociación en Participación celebrado con Hugo Valuis Damián; Que, según el marco legal anteriormente glosado y teniendo en cuenta la documentación alcanzada a la administración; inserta en el expediente, mediante Ofi cio Nº 1137-2006-PRODUCE/DVP del 21 de noviembre de 2006, recibido con fecha 23 de noviembre del mismo año, se solicitó a la empresa Pesquera Santa Rosa S.A.C. la acreditación de representatividad conforme a Ley, así como la presentación del poder especial; Que, considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en que Pesquera Santa Rosa S.A.C. tomó conocimiento del requerimiento de observar los requisitos de ley y no habiendo cumplido a la fecha con lo solicitado; el desistimiento presentado deviene en inadmisible; con lo cual, subsiste el recurso de apelación que interpusiera contra la Resolución Directoral Nº 203-2004-PRODUCE/ DNEPP; Que, se argumenta en el recurso de apelación que si bien es cierto que la resolución impugnada se sustenta en el artículo 4º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 64º de la Ley del Procedimiento Administrativo General en el entendido que la Resolución Nº 01 emitida por el Juzgado Mixto de Sechura guarda identidad de sujetos, hechos y fundamentos con la solicitud tramitada por su representada; ello no sería así, toda vez que el proceso que inicialmente tuvo su origen en Sechura, a la fecha de interposición del recurso de apelación materia del presente informe, se seguía en el distrito judicial de Nuevo Chimbote; por cuanto el juez no era competente para conocer el Interdicto de Retener iniciado por Copeinca S.A. contra el Ministerio de la Producción; Que, asimismo señala que el proceso es un interdicto de retener y los fundamentos alegados por la demandante son la supuesta perturbación del ejercicio de la posesión; sin embargo, el procedimiento administrativo es una solicitud de ampliación de capacidad de bodega amparada en el incremento de fl ota otorgado a favor del señor Hugo Valuis Damián quien cuenta con autorización de incremento de fl ota para la construcción de una embarcación pesquera vía sustitución de bodega de la E/P Tacna 7 con base a la legislación vigente; por tanto no existiría identidad de hechos y fundamentos, asimismo, agrega, que Pesquera Santa Isabel S.A.C. no es parte del proceso judicial y tampoco sería aplicable la identidad de personas; Que, indica también que, en la resolución inhibitoria no se habrían atendido los argumentos en mérito a los cuales se debió haber concedido la ampliación de capacidad de bodega y que la resolución materia de impugnación se habría limitado a inhibirse con base a un supuesto meramente formal establecida en el artículo 64.2 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; Que, afi rma que, la medida cautelar en la que se sustenta la resolución inhibitoria de ninguna manera podría servir para paralizar el procedimiento administrativo solicitado por cuanto lo que estaría ejecutando el PRODUCE sería un acto administrativo legalmente previsto de ejecución de incremento de fl ota y la posterior aplicación de ésta a ampliar capacidades de bodega; es decir que no podría considerarse perturbatorio de la posesión porque los mismos se realizan sobre bienes físicos o materiales; además, agrega que la solicitud de ampliación de capacidad de bodega no es un acto material perturbatorio, toda vez que se trata del efecto jurídico de un acto administrativo que constituye el ejercicio regular de un derecho; asimismo se trata de un derecho y no de un bien, razón por la cual no podría ser desposeído; Que, considera que, la medida cautelar interpuesta no sería aplicable por ser extemporánea, puesto que el incremento de fl ota otorgado al señor Hugo Valuis mediante Resolución Directoral Nº 093-2004-PRODUCE/DNEPP es del 6 de febrero de 2004 y la medida cautelar fue notifi cada con posterioridad; Que, alega que, la ampliación de capacidad de bodega solicitada ante la autoridad administrativa por las empresas pesqueras tiene su origen en un derecho administrativo y si existiera alguna parte que se considera perjudicada con el acto administrativo debió hacer valer su derecho en la vía administrativa y una vez agotada ésta, recién recurrir a las instancias judiciales; por tanto se habría soslayado el principio jurídico del agotamiento de la vía administrativa; Que, fi nalmente aduce, se estaría produciendo un perjuicio económico desde la celebración del contrato de asociación en participación; que el Estado estaría viéndose perjudicado al dejar de percibir ingresos tanto por concepto de derechos de pesca, tributos, así como por la generación de divisas; que los tripulantes estarían viendo mermadas sus remuneraciones y disminuidos sus benefi cios laborales al no aportarse a la Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador por aquella parte de pesca que se hubiera capturado de contar con el incremento de fl ota y su respectivo permiso de pesca; Que, conforme el artículo 4º del Texto Único Ordenado