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NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de enero de 2008 363149 Nº 00031402, de fecha 12 de mayo de 2006, comunicando la ejecución del laudo arbitral, a fi n de disponer el cambio de titularidad de la licencia de operación otorgada por Resolución Ministerial Nº 532-97-PE, a favor de Negocios Atenea S.A.C., adjuntando asimismo, copia certifi cada de la Resolución Nº Seis, de fecha 9 de mayo de 2006; Que, mediante Resolución Directoral Nº 180-2006- PRODUCE/DGEPP, de fecha 24 de mayo de 2006, en estricto cumplimiento del Mandato Judicial sobre ejecución de Laudo Arbitral ordenada por el Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la Resolución Nº Seis de fecha 9 de mayo del 2006, contenida en el Expediente Nº Of. Nº 2005-46649-0-1801-JR-CI-35, se declara la caducidad iure et de iure de la Resolución Directoral Nº 128-99-PE/DNPP y autoriza el cambio del titular de la licencia de operación otorgada por Resolución Ministerial Nº 532-97-PE, modifi cada en su titularidad mediante Resolución Directoral Nº 128-99-PE/DNPP, a favor de Negocios Atenea S.A.C.; Que, mediante Escrito con registro Nº 00031402 de fecha 2 de mayo de 2007, SCOTIABANK DEL PERÚ S.A.A. en calidad de propietaria del establecimiento industrial pesquero a que se contrae la Resolución Directoral Nº 180-2006-PRODUCE/DGEPP y FIMA S.A. en calidad de titular de la licencia de operación otorgada mediante la Resolución Directoral Nº 128-99-PE/DNEPP, interponen recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 180-2006-PRODUCE/DGEPP, solicitando se declare su nulidad y se deje sin efecto dicha resolución directoral; Que, en ese sentido, argumentaron que con respecto a un mismo derecho y acto administrativo, la administración habría abierto otro expediente e inició un nuevo procedimiento administrativo, vulnerando lo dispuesto en el artículo 150º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. Igualmente, indicaron que al existir un recurso de apelación en trámite contra la Resolución Directoral Nº 011-2006-PRODUCE/DNEPP, la administración estaría obligada a resolverlo previamente, estando prohibida de emitir pronunciamiento fuera del procedimiento en trámite; Que, por otra parte, señalan que es ilegal la declaración de caducidad que se hace en el artículo 1º de la Resolución Directoral Nº 180-2006-PRODUCE/DGEPP, de fecha 24 de mayo de 2006, porque en la fecha de expedición de ésta la Resolución Directoral Nº 128-99-PE/DNPP es materia de un procedimiento y recurso de apelación en trámite, por tanto la administración estaría obligada a resolverlo previamente impedida de abrir un nuevo procedimiento sobre el mismo asunto; Que, asimismo indicaron que resulta ilegal y contrario a las disposiciones administrativas que regulan esta clase de procedimientos el cambio de titularidad a favor de quien no es propietaria de la planta de harina de pescado de alto contenido proteínico, con una capacidad de 50 t/h de procesamiento de materia prima del establecimiento industrial pesquero, ubicado en el distrito de Pacocha, provincia de Ilo, departamento de Moquegua, dispuesto mediante la Resolución Directoral Nº 180-2006-PRODUCE/DGEPP, de fecha 24 de mayo de 2006; Que, en el presente caso, SCOTIABANK DEL PERÚ S.A.A. (nueva denominación del Banco Wiese Sudameris S.A.A.) se presenta en calidad de propietaria del establecimiento industrial pesquero a que se contrae la resolución impugnada, presentando con su recurso la Partida Nº 05001710 de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos – SUNARP; Que, se observa que FIMA S.A. interviene en calidad de titular de la licencia de operación otorgada mediante la Resolución Directoral Nº 128-99-PE/DNEPP, sin embargo, la citada resolución aprobó el cambio de titular de la licencia a favor de la empresa hasta el día 20 de marzo de 2004, igualmente, en su escrito con registro Nº 01961001 de fecha 20 de febrero de 2004, la misma empresa indica la resolución del contrato de arrendamiento mediante carta notarial enviada por Wiese Sudameris Leasing S.A. el día 5 de febrero de 2002. De lo expuesto, se desprende que la empresa FIMA S.A. no ostenta en la actualidad derecho alguno sobre la planta de harina citada ni tampoco es titular de la licencia de operación por lo que no se encuentra legitimada para impugnar la resolución aludida, por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso en ese extremo; Que, los incisos 1 y 2 del artículo 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, disponen que son causales de nulidad del acto administrativo los vicios referidos a la contravención de la Constitución, las leyes y normas especiales, así como el defecto u omisión de uno de los requisitos de validez, a menos que se presente uno de los supuestos de conservación del acto; Que, en el presente caso, teniendo en consideración los argumentos esgrimidos por la empresa recurrente, se deberá determinar si la resolución impugnada ha cumplido con los requisitos de validez para su expedición; Que, al respecto, el Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a través de la Resolución Seis, de fecha 9 de mayo de 2006, que obra a fojas 95 y 96 del expediente, indica en el segundo considerando que el laudo ha dispuesto “declarar la caducidad iure et de iure de la Resolución Directoral Nº 128-99-PE/DNPP y ordenar que en cumplimiento del contrato y de la manifestación irrevocable de la Empresa Corporación Pesquera Ilo SAC, para que en el plazo de quince días (15) hábiles sin mayores documentos aclaratorios y/o modifi catorios proceda automáticamente el cambio de titularidad de la licencia de operación de recursos hidrobiológicos de la Resolución Ministerial Nº 532-97-PE con una línea de producción de 50 tn/hora, expedido por el Ministerio de Pesquería de fecha 9 de octubre de 1997, publicado en el Diario Ofi cial El Peruano el día 10 de octubre de 1997, a favor de Negocios Atenea SAC, cuando ésta lo solicite ante la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero del Vice Ministerio de Pesquería del Ministerio de la Producción, bajo responsabilidad funcional y penal”; Que, en la parte fi nal de la citada resolución se resuelve lo siguiente: “Ofi ciar a la Dirección Nacional de Extracción y Procesamiento Pesquero, del Vice Ministerio de Pesquería del Ministerio de la Producción, a efectos que cambie la titularidad de la Licencia de Operación de Recursos Hidrobiológicos Nº 532-97-PE, a favor de NEGOCIOS ATENEA SAC, conforme a lo resuelto en el laudo arbitral, bajo apercibimiento de ley”; Que, es necesario tener en cuenta que el artículo 139º de la Constitución Política del Perú, determina en su numeral 2, que “Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modifi car sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno”; Que, igualmente, el artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece que “toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder califi car su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala; Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución , ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.(...)” (el resaltado es nuestro); Que, asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente Nº 0015-2005-PI/TC, señala en el fundamento 17 que “el derecho a la tutela jurisdiccional no solo implica el derecho de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso, sino también el