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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 05 DE ENERO DEL AÑO 2008 (05/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 84

TEXTO PAGINA: 23

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, sábado 5 de enero de 2008 363145 julio y 28 de diciembre de 2007, la empresa PESQUERA HERALDO S.R.L. interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 075-2007-PRODUCE/DGEPP; Que, el artículo 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, señala que el recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico; Que, en el recurso de apelación interpuesto, la recurrente arguye que su embarcación “WAIKIKI” (antes “HERALDO”) aparece consignada en uno de los listados aprobados por Decreto Supremo Nº 001-97-PE, con 188.58 m 3 de capacidad de bodega, que fue la capacidad de bodega verifi cada en el Censo y Programa de Verifi cación de Capacidad de Bodega de embarcaciones pesqueras, manifestando adicionalmente, que a través de la Resolución Directoral Nº 147-98-PE, se dispuso la inclusión de la citada embarcación en el Anexo I de la Resolución Ministerial Nº 200-98-PE, con 188.58 m 3 de capacidad de bodega, por lo que según el administrado debería aprobarse el cambio de titular del permiso de pesca solicitado con este volumen de bodega; Que, respecto a la normatividad pesquera relacionada a los argumentos expuestos por la recurrente, cabe señalar que a través del Decreto Supremo Nº 001-97-PE se publicó la relación de embarcaciones censadas en el marco del Programa de Verifi cación de Capacidad de Bodega, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-96-PE, consignándose en su Anexo 2, denominado “Embarcaciones censadas y con capacidad de bodega verifi cada, que no cuentan con derecho administrativo otorgado o procedimiento en trámite”, a la embarcación “HERALDO” (ahora “WAIKIKI”) con 188.58 m 3 de capacidad de bodega, pese a que la citada embarcación contaba con permiso de pesca otorgado por Resolución Ministerial Nº 160-96-PE, y con una capacidad de bodega de 95 TM, según dicho derecho administrativo otorgado; Que, dentro de este contexto, el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 001-97-PE estableció como Capacidad de Bodega Ofi cial, para efectos de la actividad pesquera, la determinada individualmente para cada embarcación por el Programa de Verifi cación de Capacidad de Bodega para las embarcaciones pesqueras, dispuesto por Decreto Supremo Nº 003-96-PE, que no exceda del 5% de la consignada en el correspondiente derecho administrativo otorgado, (…); Que, sin embargo, del análisis efectuado por el órgano técnico y que consta en el informe respectivo que obra en el expediente de registro Nº 00064789, la embarcación “WAIKIKI” presenta una diferencia volumétrica considerable entre la capacidad de bodega consignada en su permiso de pesca y la que fi gura en el Decreto Supremo Nº 001-97-PE; Que, de la reseñada diferencia volumétrica, se evidencia claramente que la capacidad de bodega que fi gura en el Decreto Supremo Nº 001-97-PE para la embarcación “WAIKIKI”, no se encuentra dentro del supuesto del artículo 3º de dicho dispositivo legal, para efectos de determinar la capacidad de bodega ofi cial de la misma; Que, del considerando anterior se infi ere que el artículo 3º del Decreto Supremo Nº 001-97-PE, no sería aplicable para la capacidad de bodega de la embarcación “WAIKIKI” que fuera determinada por el Programa de Verifi cación de Capacidad de Bodega de las embarcaciones pesqueras, por lo que dicho volumen (188.58 m 3) no puede ser considerado como su capacidad de bodega ofi cial, desprendiéndose que el acto administrativo emitido en primera instancia no habría contravenido la normatividad pesquera, toda vez que la citada embarcación efectivamente presenta hasta la actualidad un exceso de capacidad bodega con relación a la autorizada en su permiso de pesca; Que, de otro lado, con relación al argumento de la recurrente, respecto a que la embarcación “WAIKIKI” fue incorporada a través de la Resolución Directoral Nº 147-98-PE/DNE, en los Anexos I y V de la Resolución Ministerial Nº 200-98-PE y que ello implica que su capacidad de bodega sea 188.58 m 3, cabe precisar que el hecho de haberse incorporado en los reseñados anexos dicho volumen, no convalida la capacidad de bodega de la citada embarcación que en ellos se señala, más aún si consideramos que el error no genera derecho, tal como se ha establecido en el Fundamento Nº 5 de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente Nº 1263-2003-AA/TC; Que, asimismo, es pertinente remarcar que el objeto de la Resolución Ministerial Nº 200-98-PE fue aprobar los listados actualizados de las embarcaciones de mayor escala autorizadas a realizar actividades extractivas, teniéndose en consideración, entre otros aspectos, aquellas que cumplieron con presentar el Certifi cado de Inspección de Condición o Peritajes de Garantía, los mismos que tuvieron por fi nalidad acreditar la condición de operatividad de las embarcaciones pesqueras y no de verifi cación de capacidades de bodegas; Que, ahora bien, el artículo 34º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE, modifi cado por Decreto Supremo Nº 015-2007-PRODUCE, establece que el permiso de pesca es indesligable de la embarcación pesquera a la que corresponde, y que la transferencia de la propiedad o posesión de las embarcaciones pesqueras durante la vigencia del permiso de pesca conlleva la transferencia de dicho permiso en los mismos términos y condiciones en que se otorgaron, precisándose que sólo realiza actividad extractiva el titular del permiso de pesca; Que, por tanto, se desprende que no procede aprobar el cambio de titular del permiso de pesca de la embarcación “WAIKIKI”, por cuanto éste no se realizaría en los mismos términos y condiciones en que se otorgó dicho permiso, por lo que el recurso de apelación interpuesto por el administrado deviene en infundado; De conformidad con lo establecido en la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y el Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE; y, con el visado de la Ofi cina General de Asesoría Jurídica; En uso de las facultades conferidas a través del artículo 118º del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PE y el literal h) del artículo 15º del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción, aprobado por Decreto Supremo Nº 010-2006-PRODUCE; SE RESUELVE:Artículo Único.- Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por PESQUERA HERALDO S.R.L., contra la Resolución Directoral Nº 075-2007-PRODUCE/DGEPP, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese.ALFONSO MIRANDA EYZAGUIRRE Viceministro de Pesquería 148437-1 Confirman la R.D. Nº 203-2004- PRODUCE/DNEPP RESOLUCIÓN VICEMINISTERIAL Nº 004-2008-PRODUCE/DVP Lima, 3 de enero de 2008Vistos: los escritos de registros Nº’s CE-00864003, CE-00865003, CE-00864003 y 00013637 de fechas 9 de agosto de 2004, 20 de enero, 31 de marzo y 26 de julio de 2005, respectivamente, presentados por las empresas Pesquera Santa Rosa S.A.C. y Pesquera Santa Isabel S.A.C., mediante los cuales presentan recurso de apelación contra la Resolución Directoral Nº 203-2004-PRODUCE/DNEPP y se desisten del mismo, y el escrito