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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 14 DE ENERO DEL AÑO 2008 (14/01/2008)

CANTIDAD DE PAGINAS: 56

TEXTO PAGINA: 52

NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 14 de enero de 2008 364054 Al respecto, debe tenerse presente que para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar que el contrato fue resuelto por causas atribuibles a la Contratista de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 226 del Reglamento 2. 2. En el caso bajo análisis, cabe señalar que el artículo 197 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 084-2004-PCM establece lo siguiente “El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene. Tratándose de adjudicaciones de menor cuantía, distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras, el contrato se podrá perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicio. En las órdenes de compra o servicios que se remitan a los postores ganadores de la Buena Pro, fi gurará como condición que el contratista se obliga a cumplir las obligaciones que le corresponden, bajo sanción de quedar inhabilitado para contratar con el Estado en caso de incumplimiento”. (Subrayado es nuestro) 3. En el presente caso, la Entidad ha remitido a la Contratista dos cartas notariales, diligenciadas el 24 de enero de 2007 y 3 de febrero de 2007, respectivamente. Mediante la primera, la Contratista fue requerida para el cumplimiento de sus obligaciones, y a través de la segunda, se le noti fi có la resolución de la Orden de Servicio Nº S2764-2006. De lo expuesto, se colige que la Entidad observó diligentemente el procedimiento de resolución del contrato establecido en el artículo 226 del Reglamento, condición necesaria para la con fi guración del supuesto de hecho tipifi cado en la infracción imputada a la Contratista. 4. En segundo lugar, corresponde determinar si la Contratista es responsable de la resolución del citado contrato, es decir, si ha incurrido en alguna de las causales de resolución contractual reguladas en el artículo 225 del Reglamento 3. 5. Al respecto, el artículo 50 del Texto único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado establece lo siguiente: “Los contratistas están obligados a cumplir cabalmente, con lo ofrecido en su propuesta y en cualquier manifestación formal documentada, que hayan aportado adicionalmente, en el curso del proceso de selección o en la formalización del contrato (…)”. 6. En relación a ello, se ha veri fi cado que de conformidad con la solicitud de ampliación de plazo para el término del servicio presentada por la Contratista, la Entidad previo al requerimiento de la obligación otorgó a ésta un plazo adicional para el cumplimiento de sus obligaciones, conforme es de apreciarse de la Carta Notarial Nº 000006-2007-GAD/RENIEC 4 y del Informe Nº 103-2007/SGSG/GAD/RENIEC5, incumpliendo la Contratista con la prestación del servicio dentro del plazo otorgado, lo que motivó la expedición de la Carta Notarial N.º 000002-2007-GAD/RENIEC. Asimismo, conforme se aprecia de la revisión de las cartas notariales remitidas por la Entidad, la Contratista no cumplió con prestar la totalidad del servicio relacionado con la Orden de Servicio N° S2764-2006. En ese sentido, la Entidad otorgó a la Contratista un plazo de dos días para que cumpla con sus obligaciones contractuales, bajo apercibimiento de resolver la citada Orden de Servicio. Vencido el plazo otorgado por la Entidad mediante la Carta Notarial Nº 000002-2007-GAD/RENIEC y no cumpliendo el contratista con prestar el servicio, la Entidad procedió a resolver la Orden de Servicio Nº S2764-2006, derivada de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 396-2006-RENIEC, para el “Servicio de instalación de equipos de aire acondicionado”, tal como se describió en el numeral 3) de la presente fundamentación. 7. Sobre los hechos materia de análisis, la Contratista no ha cumplido con formular sus descargos, a pesar de haber sido válidamente noti fi cada el 22 de mayo de 2007 mediante publicación en el Boletín O fi cial del Diario O fi cial El Peruano, al ignorarse su domicilio cierto. Debe considerarse que respecto al incumplimiento de obligaciones, existe la presunción legal que éste es producto de la falta de diligencia del deudor 6, lo cual implica que es su deber demostrar lo contrario. Es decir, acreditar que, no obstante, haber actuado con la diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la prestación, le fue imposible cumplirla. Asimismo, debe señalarse que no obra en el expediente documento alguno que sustente que el incumplimiento de la Contratista respecto de sus obligaciones contractuales respondió a un caso fortuito o fuerza mayor. Consecuentemente, atendiendo que en este procedimiento administrativo no se ha acreditado ninguna causa justi fi cante del incumplimiento, ni existen indicios que ello haya sido producto de un caso fortuito o fuerza mayor, este Tribunal debe concluir que la resolución de la Orden de Servicio N° S2764-2006, materia de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 396-2006-RENIEC, resulta atribuible a la Contratista. 8. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado considera que se ha con fi gurado la infracción prevista en el numeral 2) del artículo 294 del Reglamento, el cual establece una sanción administrativa de inhabilitación al infractor, en su derecho para contratar con el Estado y participar en procesos de selección, por un período no menor de uno ni mayor a dos años. 9. A efectos de graduar la sanción administrativa a imponerse, este Colegiado tiene en consideración los criterios establecidos en el artículo 302 del Reglamento. En el caso bajo análisis, se ha veri fi cado que el monto total de la Orden de Servicio era de S/.12 434,72 Nuevos Soles, de la cual la Contratista cumplió con una parte del servicio a prestar. A ello se suma su conducta procesal, de no cumplir con presentar sus descargos a pesar de haber sido requerido por este Colegiado. Debe considerarse además, que la Contratista no ha sido sancionada administrativamente por este Tribunal. 10. Finalmente, se tiene en cuenta el principio de razonabilidad 7 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley N.º 27444 que aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fi nes de la sanción, criterios que serán tomados en cuenta al momento de fi jar la sanción a imponerse al Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Dr. Juan Carlos Valdivia Huaringa y la intervención de los vocales Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto y Dr. Carlos Navas Rondón, atendiendo a la reconformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución Nº 279-2007-CONSUCODE/PRE, expedida el 21 de mayo de 2007 y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 53, 59 y 61 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto 1 “Artículo 294.- Causales de imposición de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas.- El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o de fi nitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que: (…) 2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte; (…)” 2 “Artículo 226.- Procedimiento de resolución del contrato.- Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato (…) Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial (…)” 3 “Artículo 225.- Causales de resolución.- La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del Artículo 41º de la Ley, en los casos en que el contratista: 1) Incumpla injusti fi cadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello. 2) Haya llegado a acumular el monto máximo de penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo; o 3) Paralice o reduzca injusti fi cadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación (…)” 4 Documento que obra a fojas 032 del presente expediente administrativo. 5 Documento que obra a fojas 091 del presente expediente administrativo. 6 El artículo 1329 del Código Civil establece la presunción legal que la inejecución de la obligación, o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso es producto de la falta de diligencia ordinaria del deudor. 7 “ Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (…)”.