TEXTO PAGINA: 50
NORMAS LEGALES El Peruano Lima, lunes 14 de enero de 2008 364052 señala que se debe hacer prevalecer el cumplimiento de la fi nalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismo cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión fi nal, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados (…) En ese sentido, la Ley del Procedimiento Administrativo General posibilita a este Tribunal, la conservación del acto cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento de uno de sus elementos de validez no sea trascendente, procediéndose a su enmienda. 4. En este procedimiento, la motivación del acto administrativo contenido en el decreto de fecha 21 de diciembre de 2006 debió señalar expresamente la norma aplicable (Ley Nº 27767), no obstante ello, de haber sido invocada, habría tenido el mismo contenido y no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes. Asimismo, podemos a fi rmar que tampoco se generó indefensión en el administrado, toda vez que el Postor tuvo la posibilidad de presentar los alegatos respectivos. Efectivamente, la no mención expresa de la norma aplicable debe entenderse como un acto emitido con motivación insu fi ciente o parcial, el cual, de acuerdo a la Ley Nº 27444 7 es considerado como un vicio no trascendente, pues no generó indefensión en el administrado y las consecuencias de la debida invocación normativa habrían sido las mismas ya generadas. En consecuencia, a pesar de haberse detectado la imprecisión del marco legal señalado en el referido decreto, es obligación del Tribunal preservar dicho acto administrativo. 5. En virtud a la normativa antes señalada, y siendo que se ha procedido a la conservación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, debe precisarse que el artículo 29 del Reglamento de la Ley del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria, en lo sucesivo el Reglamento, establece que corresponde al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE) imponer sanciones en los casos previstos en dicha norma o en su Reglamento 8. 6. El presente procedimiento está referido a la supuesta responsabilidad del Postor por presentar documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta; infracción tipifi cada en el literal f) del artículo 30 9 del Reglamento del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria, norma vigente al suscitarse los hechos imputados. 7. Al respecto, debe tenerse presente que para la confi guración del supuesto de hecho de la norma que contiene la infracción invocada, se requiere previamente acreditar la falsedad del documento cuestionado, es decir, que éste no haya sido expedido por el órgano emisor correspondiente o que siendo válidamente expedido, haya sido adulterado en su contenido. Por otro lado, la infracción referida a información inexacta se con fi gura ante la presentación de declaraciones no concordantes con la realidad, es decir, constituye una forma de falseamiento de la realidad, a través del quebrantamiento del principio de presunción de moralidad y de veracidad que ampara a las referidas declaraciones. 8. La imputación efectuada contra el Postor se re fi ere a la presentación de un Certi fi cado de Productor presuntamente falso, durante el proceso de adquisición de productos agrícolas: arroz corriente mejorado y fríjol, dentro del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria, emitida por la Dirección Regional Agraria – Agencia Agraria de Requena, del Ministerio de Agricultura 10. 9. En virtud al Principio de Privilegio de controles Posteriores11 consagrado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, la Entidad realizó la fi scalización posterior de los documentos presentados por todos los postores, incluyendo el remitido por el Postor, y constató que los mismos eran falsos, toda vez que mediante O fi cio Nº 226-2006-GRL- DRA-Loreto/26-AAR elaborado por la Agencia Agraria de Requena 12, el Director de dicha dependencia señaló que todas las constancias remitidas para su veri fi cación no habían sido emitidas por la o fi cina que él dirige, puesto que, la fi rma consignada en dichos documentos no coincide con su rúbrica y, adicionalmente el modelo utilizado en los documentos cuestionados, no corresponde con las constancias que normalmente expide dicha dependencia de la Región Loreto. 10. En este orden de ideas, y en virtud al procedimiento de fi scalización posterior realizado por la Entidad, este Colegiado concluye que el Postor ha presentado un documento falso ante la Entidad, infracción tipi fi cada en el literal f) del artículo 30 del Reglamento, dado que en el presente caso, la entidad emisora de dicha constancia lo ha negado expresamente y corroborado su falsedad, siendo este hecho prueba su fi ciente que permite sostener la responsabilidad del Postor13. 11. Debemos señalar, además, que el Postor no cumplió con presentar sus descargos a pesar de haber sido debidamente noti fi cado vía publicación en el Boletín O fi cial del Diario Ofi cial El Peruano efectuada el 15 de marzo de 2007 14. 12. En cuanto a la graduación de la sanción imponible, debe tenerse en cuenta que el artículo 30 del Reglamento del Programa Nacional Complementario de Asistencia Alimentaria ha establecido que los postores que incurran en la infracción tipi fi cada en el literal f) del citado artículo serán inhabilitados en su derecho para contratar con el Estado por un período máximo de doce meses. 13. Al respecto, resulta importante considerar, a efecto de determinar la sanción a imponerse en el presente caso, que no se ha ocasionado daño subsecuente a la Entidad ya que la propuesta presentada por el Postor fue descali fi cada al detectarse la presentación del documento falso, otorgándose la buena al postor que obtuvo mayor puntaje durante el acto de evaluación y cali fi cación de propuestas, sin que el Postor haya controvertido o dilatado el proceso mediante articulaciones. 14. Asimismo, el principio de razonabilidad 15 previsto en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley Nº 27444 aconseja que las sanciones no deben ser desproporcionadas y que deben guardar atención con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad de que las empresas no deban 7 Ley N. 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General Artículo 14.- Conservación del Acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez, no sea trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1 El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2 El acto emitido con una motivación insu fi ciente o parcial. 14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales aquellas cuya realización correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión fi nal en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4 Cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. (...) 8 Ley N. 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General Artículo 231.- Estabilidad de la Competencia para la Potestad Sancionadora El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarla en órgano distinto. 9 Artículo 30.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, postores y contratistas El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o defi nitiva a los proveedores, postores o contratistas que: (…) f) Presenten documentos falsos o declaraciones juradas con información inexacta a las Entidades o al CONSUCODE. (…) 10 Documento obrante a fojas 39 del expediente administrativo. 11 Artículo IV.- Principio del Procedimiento Administrativo 1.- El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del derecho administrativo: (…) 1.16.- Principio de privilegio de controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fi scalización posterior, reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. (…) 12 Documento obrante a fojas 14 del expediente administrativo. 13 Para determinar la falsedad de un documento, constituye mérito su fi ciente la manifestación efectuada por el propio organismo emisor, a través de una comunicación o fi cial, en la que acredite que el documento cuestionado no ha sido expedido por éste, criterio que ha sido recogido por el Tribunal en la Resolución Nº 934/2006.TC-SU y Resolución Nº 938/2006.TC-SU de 08 de noviembre de 2006, entre otras. 14 Documento obrante a fojas 063 del expediente administrativo. 15 “Artículo 230.- Principios de la potestad sancionadora (…) 3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de la infracción. (…)”.